JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (10-02-2.017)
AÑOS 206° Y 157º.

Expediente Nº 9457-16.-

Visto el escrito presentado en fecha 06-02-2.017, por la abogada en ejercicio CARMEN RAYA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 255.831, actuando en nombre y representación del ciudadano WUILMER ANTONIO OJEDA RAYA, mediante el cual solicita a este Tribunal la apertura de incidencia por Fraude Procesal, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el ciudadano accionado a través de su apoderado judicial, le ha engañado tras aceptar de manera amistosa (promoción de prueba en conjunto) la realización de la prueba de ADN, con el fin de determinar su relación filial para con el accionante, y ahora sin ninguna razón, alega la apoderada en mención se niega a practicarse dicha prueba, que por tanto considera que la intención del accionado es retrasar el proceso, obteniendo de manera injusta un retardo. Que por lo antes expuesto, solicita se abra la incidencia a los fines que el ciudadano accionado explique cuales son las razones por las cuales se niega a practicarse la prueba en cuestión.-
Pues bien, este juzgador para proveer sobre lo solicitado, observa que el FRAUDE PROCESAL o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias de la representación judicial de la parte actora en su escrito de solicitud de apertura de incidencia; por tal razón, este tribunal considera necesario resaltar lo que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…

Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Sin embargo, aunado a lo antes citado es conveniente traer a colación la sentencia Nº 0910 de fecha 04 de agosto de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en sentencia del 06-07-2001 y 13-08-2001, fallo acogido por jueces y abogados litigantes donde se establecieron los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal; concepto, tipos de fraude procesal en la cual se dejó sentado, lo siguiente:
“…a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1º del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de la lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal)”.-

Siendo pues, que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de un derecho inexistente entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra o con otras a quienes demanda como litis consortes de la víctima del fraude, también demanda, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crean al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho, o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades –puede nacer de la intervención de terceros (tercería), que de acuerdo con una de las partes buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.-
Expuesto lo anterior, y revisados los términos en que fue plasmada la solicitud de fraude procesal por la apoderada judicial actora, y visto asimismo los requisitos para que sea procedente la tramitación del fraude procesal, así como los instrumentos promovidos, considera quien juzga que los mismos no se conjugan con los requisitos de procedencia para la apertura del mismo, por el contrario, a criterio de quien juzga considera que dicha solicitud se refiere más a una actividad de criterios de valoración, cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa y de aspectos procesales, para lo cual cuenta con el debido proceso y con la tutela judicial efectiva, a los fines de desvirtuar lo que la solicitante argumenta como causa de fraude, y no para aperturar una incidencia de fraude en la presente causa y menos aún se encuentra dicha solicitud enmarcada dentro de los supuestos previstos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.- Por tal razón este tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL. Así se decide.-
Por otra parte, este juzgado con vista a lo manifestado por la apoderada actora y a los fines de dar cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, tipificada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 17 y 505 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda intimar al ciudadano CARLOS RAFAEL MELENDEZ CARRILLO (accionado de autos), para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos, haberse practicado su intimación y exponga lo que ha bien tenga con respecto a la manifestación hecha por la parte actora, relativa a su negativa a la práctica de la prueba de ADN. Líbrese boleta.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-