REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (13/02/2.017).
AÑOS 206° Y 157°.- EXPEDIENTE Nº 9567-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.990.529, quien actúa en su carácter de padre de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO RONDÓN OLIVEROS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.022.-

PARTE DEMANDADA: PAULA DEL CARMEN MOTTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.539.295.

APODERADA JUDICIAL: ELSA YURAIMA VILLEGAS GARRIDO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 263.997.- (Folio 25 y vuelto)

MOTIVO DE LA SOLICITUD: REVISION DE MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

El presente proceso se inició por escrito de solicitud de revisión de monto de la obligación de manutención, presentado en fecha 13/12/2.016, por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.990.529, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO RONDÓN OLIVEROS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.022.
En fecha 16/12/2016 se admitió la demanda, acordándose la citación de la demandada para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; además de la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se comisionó y se le libró despacho de comisión y oficio Nº 609-16 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.
Consta al folio 20, que en fecha 17/01/2.017 la alguacil del tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 20-01-17 (folio 22), se llevó a cabo el acto conciliatorio celebrado entre las partes de la presente solicitud, dejándose constancia que no hubo conciliación alguna.
Al folio 23 y vto, cursa escrito presentado en fecha 20/01/2017 por la demandada de autos, asistida de abogado, en el cual solicita se fije audiencia preliminar conforme a lo estatuido en el artículo 457 y otros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 24, riela nota secretarial en la que se hizo constar que en fecha 20/01/2017 venció el término para la contestación de la demanda en la presente solicitud.
En fecha 24/01/2.017 (folio 25 y vuelto), riela diligencia suscrita por la accionada de autos, asistida de abogado, en la que otorga Poder Apud Acta a la abogada ELSA YURAIMA VILLEGAS GARRIDO, plenamente identificada en autos, confiriéndole las facultades descritas en dicho mandato, a los fines de su representación en juicio.
Al folio 26 consta diligencia de fecha 24/01/2017 suscrita por la ciudadana PAULA MOTTA, asistida de abogada, en la que ejerce recurso de apelación contra la actuación practicada por este tribunal en fecha 23/01/2017, entiéndase la nota de secretaría en la que se dejó constancia del vencimiento del término para la contestación de la demanda en esta solicitud.
A los folios 27 al 29, cursa auto de fecha 25/01/17, mediante el cual este juzgado le aclara a la parte demandada de autos, todo lo relacionado con el procedimiento que se lleva por ante este órgano jurisdiccional en virtud a que es un tribunal unipersonal, todo conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 1278 de fecha 22/08/2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre del 2000 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1998, específicamente el procedimiento estatuido en los artículos 511 y siguientes ejusdem.
Al folio 30, consta auto de fecha 27/01/17, en el cual este tribunal niega la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 24/01/2017.
A los folios 31 al 32, consta diligencia de fecha 30/01/2017 suscrita por la abogada ELSA VILLEGAS, en su carácter de autos, en la que ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado por este tribunal en fecha 25/01/2017.
Riela a los folios 33 y 34, diligencia de fecha 30/01/2017 suscrita por la abogada ELSA VILLEGAS, actuando en su carácter de autos, mediante la cual promueve pruebas en la presente solicitud, la cual las contiene, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31/01/2017 (folio 35) el tribunal dictó auto en el cual providenció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada, fijando la oportunidad correspondiente para la presentación de la testigo MAYERI MENDOZA.
Al folio 36 consta auto dictado por este tribunal en fecha 02/02/2017, en el cual se declaró desierto el acto de declaración de la testigo MAYERI MENDOZA, por cuanto no compareció en la oportunidad fijada.
Al folio 37 y vuelto, riela diligencia de fecha 02-02-2017 suscrita por apoderada accionada, solicitando se fije nueva oportunidad para presentar a la testigo MAYERI MENDOZA.
Riela al folio 38, auto de fecha 03-02-2017 mediante el cual el tribunal admitió únicamente en el efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada y ordenó que quede diferida para que sea comprendida juntamente con la posible propuesta de apelación que se ejerza contra la definitiva en la presente solicitud.
Al folio 39, consta auto de fecha 03/02/17, en el que se fijó nueva oportunidad para el acto de declaración de la testigo promovida por la representación judicial de la parte accionada.
Riela al folio 40, nota secretarial en la que se dejó constancia que en fecha 02/02/2017 venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente solicitud.
Consta a los folios 41 al 42 auto de fecha 09-02-2017, en el que se dejó constancia del acto de declaración de la testigo MAYERI MENDOZA, quien respondió al interrogatorio que le fue formulado por la parte promovente y accionada y a las repreguntas formuladas por la parte contraria y accionante.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En el libelo, el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, asistido de abogado, ambos plenamente identificados a los autos, alega que en fecha 08 de noviembre de 2016 este tribunal dictó decisión homologando acuerdo derivado de solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana PAULA DEL CARMEN MOTTA GARCÍA, madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es su hija, ampliamente identificada en el Expediente Nº 9536-16, de la nomenclatura interna de este tribunal.
Señala además, que en cuanto a dicha decisión, considera que debe hacer una observación en defensa de sus derechos y principalmente en protección de su otro hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años y cinco (05) meses de edad, que según certificación médica especializada, posee retardo mental moderado de etiología desconocida, probablemente genética, trastornos cognitivos y de conducta propias de la patología, como signología asociada: anomalías del EEG.
Fundamentó su solicitud según lo estatuido en el artículo 177 literal “d” parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó alegando el solicitante que si derecho tiene su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), derechos tiene también su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), más aun el niño que tiene una condición especial relacionada con una enfermedad mental que tendrá toda su vida, necesitando atención especial, tanto de alimentación como de medicina y consultas médicas especializadas casi siempre, situación que le es extremadamente difícil de mantener con un sueldo mínimo de obrero, más la crisis económica que existe en nuestro país agrava aún el problema.
Finalmente expresa que en manos y en el corazón del juez de este juzgado está que de acuerdo a su poder discrecional en primer lugar aplique la justicia, en segundo lugar la equidad y en tercer lugar el derecho, ya que la adolescente y el niño que son sus hijos los necesita proteger, por lo tanto pide que se revise la identificada decisión, además pide se cite a la ciudadana PAULA DEL CARMEN MOTTA GARCÍA, a los fines requeridos para la solución definitiva de este conflicto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Llegada la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, no compareció en forma alguna la ciudadana demandada, por lo cual no hizo uso de ese derecho.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador observa los aspectos que se encuentran resumidos a continuación: que en el caso sub-iudice, las partes celebraron un Convenimiento con relación a la Obligación de manutención a favor de la adolescente por ante este juzgado, cuyo convenio fue homologado por este Tribunal en fecha 08/11/2.016, según se observa de las actas procesales del expediente Nº 9536-16; por tanto, cabe destacar que desde el punto de vista jurídico la parte solicitante fundamentó la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“… Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo primero: Asunto de familia de naturaleza contenciosa:
d.- Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional…”.

En concordancia con lo estatuido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…”.

Así mismo observa; que el solicitante a través de su libelo, no especificó a este Juzgado el monto de la Obligación de Manutención que desea sea establecido una vez que sea revisado el que en la actualidad se encuentra vigente, es decir, no indicó a este órgano jurisdiccional el monto en bolívares que desea sea fijado a través de esta solicitud, haciendo alegaciones genéricas que dan a entender que el accionante de autos pretende que el monto fijado sea disminuido en vez de que sea aumentado como comúnmente ocurre cuando alguna de las partes involucradas en este tipo de solicitudes, comparece por ante un tribunal competente a incoar una demanda autónoma por Revisión de Obligación de Manutención, manifestando el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO que si derechos tiene su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) derechos tiene también su otro hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien presenta necesidades especiales, manifestando que debido a su estado de salud requiere atención preferencial y cuidados médicos especiales, situación que según sus dichos le es extremadamente difícil de mantener con el sueldo mínimo que devenga como obrero en el hospital de Calabozo, lo que aunado a la crisis económica que vive nuestro país agrava más aún su problema.-
Ahora bien, este Juzgador con vista a lo anteriormente descrito; procede a observar a la luz del punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre el caso planteado, es decir, sobre la Obligación de Manutención, razón suficiente para traer a colación lo previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:
Parágrafo Tercero. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:
A) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa o voluntaria, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.

C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio. Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta al primero, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

E) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

Expuesto lo anterior, este juzgador constata en el caso bajo análisis, a través de las documentales públicas traídas a los autos por el solicitante, de las cuales las dos primeras signadas con los números 1 y 2 no fueron impugnadas, ni tachadas de falsas; que ciertamente en el presente caso existe una fijación de manutención preexistente a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que considera necesario, pasar analizar el material probatorio de la siguiente manera;

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, las partes hicieron uso de ese derecho, las cuales este tribunal detalla a continuación:

- La parte actora, aportó los medios probatorios anexados al libelo de la demanda, siendo los mismos:
1.- Consignó copia simple de la decisión dictada por este tribunal en fecha 08/11/2016, en la cual impartió homologación al acuerdo suscrito entre las partes en fecha 07/11/2016, cursante a los folios 03 y 04.
2.- Consignó copia simple de la partida de nacimiento de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), que riela al folio 05.
3.- Consignó copias simples de: informe médico del niño CARLOS CASTILLO, de fecha 02/03/2016, expedido por el Dr. Leonardo Montani, Médico Neurólogo-Pediatra, así como de electroencefalograma de fecha 28 de febrero, en el cual no se identifica el año en que se realizó dicho estudio médico y por último de indicación médica en la que se refiere el tratamiento a administrar al mencionado niño y paciente.
4.- Consignó copia simple de síntesis integral del educando a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedido por el Centro de Desarrollo Infantil de Calabozo, estado Guárico.

Ahora bien, de las instrumentales signadas con los números 1 y 2, arriba analizadas este jurisdicente observa, que aún cuando dichas pruebas no fueron ratificadas en la oportunidad legal para ello, por cuanto se trata de copias fotostáticas de instrumentos públicos que tienen fuerza de ley entre las partes y no fueron impugnadas por ningún motivo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo que respecta a las documentales signadas con los números 3 y 4, quien aquí decide, debe señalar que estas instrumentales no fueron debidamente ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al tratarse de instrumentos emanados de terceros y que no fueron debidamente ratificados se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
La parte accionada, en la persona de su apoderada judicial abogada ELSA YURAIMA VILLEGAS GARRIDO, en fecha 30/01/2017 presentó diligencia por ante este tribunal, en la que promovió como testigo a ciudadana MAYERI COROMOTO MENDOZA, siendo admitida dicha prueba mediante auto de fecha 31/01/2017, fijándose la oportunidad correspondiente para la presentación de la referida testigo.
Se procede a analizar dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos: 1º) En cuanto a la testigo MAYERI COROMOTO MENDOZA, si bien es cierto que de sus deposiciones se observa, que las mismas concuerdan entre sí, son contestes en sus respuestas, ya que dice y coincide en sus dichos, afirmando que conoce de vista, trato y comunicación al accionante de autos, ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, desde que tenía cinco (05) años por ser su tía política, que tiene conocimiento que el mencionado ciudadano tiene dos hijos los cuales identifica y refiere que uno de ellos presenta necesidades especiales, que trabaja en el hospital de Calabozo y que además se dedica a otras labores u oficios como la albañilería y taxista, dejando en claro que le consta que el mencionado ciudadano tiene un empleo fijo como trabajador en el hospital de Calabozo al igual que su pareja, y que además se dedica a otras labores que le permiten tener otros ingresos, lo que denota según sus dichos que el accionante posee una capacidad económica suficiente para cumplir con sus deberes de padre respecto a su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como lo hace con el niño que tiene bajo sus cuidados y responsabilidad y que requiere atención y cuidados especiales. Por tales razones, considera este jurisdicente que a la declaración de la mencionada testigo debe otorgársele valor probatorio. Así se decide.-
Ante lo expuesto y para decidir el caso planteado se valora el contenido del artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece cuando se debe presentar una nueva demanda cuando hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión; en el caso bajo estudio se observa que el solicitante tal como en su oportunidad lo alegó la representación judicial de la parte demandada, no especificó a este Juzgado el monto de la Obligación de Manutención que desea sea establecido una vez que sea revisado el que en la actualidad se encuentra vigente, es decir, no indicó a este órgano jurisdiccional el monto en bolívares que desea se fije a través de esta solicitud, haciendo alegaciones genéricas que dan a entender que el accionante de autos pretende que el monto fijado sea disminuido en vez de que sea aumentado como comúnmente ocurre cuando alguna de las partes involucradas en este tipo de solicitudes, comparece por ante un tribunal competente a incoar una demanda autónoma por Revisión de Obligación de Manutención, manifestando el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO que si derechos tiene su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) derechos tiene también su otro hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien presenta necesidades especiales, manifestando que debido a su estado de salud requiere atención preferencial y cuidados médicos especiales, situación que según sus dichos le es extremadamente difícil de mantener con el sueldo mínimo que devenga como obrero en el hospital de Calabozo, lo que aunado a la crisis económica que vive nuestro país agrava más aún su problema.-
Ahora bien, expuesto lo anterior se observa; que al momento de la interposición de la revisión de obligación se constata que existe un monto por obligación de manutención por acuerdo homologado en fecha 08/11/16 ( folios 03 al 04) suscrito voluntariamente entre las partes por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL (Bs. 6.000,00) mensuales, quedando demostrado de los autos, que el accionante omitió señalar en su planteamiento si su pretensión al revisar el monto fijado, es con el fin de aumentarlo porque lo considera ínfimo o insuficiente, o si por el contrario lo que desea es que el monto fijado sea disminuido por las razones descritas en su escrito de solicitud, lo que a todas luces denota una imprecisión en la pretensión del actor, teniendo este juzgador que entenderlo como una solicitud de Revisión de Obligación de Manutención por disminución del monto, todo ello en virtud a lo descrito por el accionante en el contenido de su escrito libelar, ante dicho petitorio la accionada en la oportunidad correspondiente de contestación de la demanda no hizo uso de ese derecho, sin embargo, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la persona de su apoderada judicial promovió a la testigo MAYERI MENDOZA quien dice y coincide en sus dichos, afirmando que conoce de vista, trato y comunicación al accionante de autos, ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, desde que tenía cinco (05) años por ser su tía política, que tiene conocimiento que el mencionado ciudadano tiene dos hijos los cuales identifica y refiere que uno de ellos presenta necesidades especiales, que trabaja en el hospital de Calabozo y que además se dedica a otras labores u oficios como la albañilería y taxista, dejando en claro que le consta que el mencionado ciudadano tiene un empleo fijo como trabajador en el hospital de Calabozo al igual que su pareja, y que además se dedica a otras labores que le permiten tener otros ingresos, lo que denota según sus dichos que el accionante posee una capacidad económica suficiente para cumplir con sus deberes de padre respecto a su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como lo hace con el niño que tiene bajo sus cuidados y responsabilidad y que requiere atención y cuidados especiales. Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas contenidas en el presente expediente; este Juzgador observa, que con las pruebas traídas al proceso por parte del solicitante no quedaron demostrados sus afirmaciones de hecho, es decir, el actor no cumplió con su carga de probar lo alegado en su escrito de solicitud, en relación a que en la actualidad devenga un sueldo insuficiente, es decir no cuenta con la capacidad económica suficiente, para cumplir a cabalidad con la obligación de manutención fijada a favor de su hija la mencionada adolescente, en la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL (Bs. 6.000,00) mensuales, en vista de que tiene otro hijo como carga familiar, quien presenta necesidades especiales, lo que a su juicio le genera muchos más gastos desde el punto de vista económico, motivado a que ese otro hijo requiere mayor atención en la alimentación y consultas médicas especializadas. Situación esta que el actor tenía presente al momento de manifestar su voluntad en la firma del acuerdo suscrito por ante este juzgado, ya que se evidencia de las actas procesales que el mencionado niño tiene en la actualidad cinco (05) años de edad, siendo dicho acuerdo homologado con posterioridad por solicitud expresa del mismo peticionante.
En este sentido, ante tales afirmaciones, este juzgador tomando en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el contenido del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente, considera que el monto de la obligación de manutención que se encuentra previamente establecido a través de la sentencia de homologación dictada por este tribunal en fecha 08/11/2016, en la actualidad es un monto ínfimo, en virtud a que es de conocimiento público que el Ejecutivo Nacional ha decretado reiteradamente en los meses de octubre de 2016 y enero de 2017, aumentos del salario mínimo establecido así como también del bono alimentario o cesta ticket, ante esta realidad nacional, mal pudiera el accionante pretender que sea revisada la decisión de homologación a los fines de disminuir el monto ya fijado, lo que en definitiva iría en detrimento y desmejora de los intereses de la adolescente beneficiaria en la presente solicitud; razones estas suficientes para que este jurisdicente deba forzosamente declarar sin lugar la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, tal como se expondrá en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Obligación de Manutención), Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Autoridad de la Ley, y con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente Solicitud de Revisión de Monto de la Obligación de Manutención, presentada en fecha 13/12/2.016, por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.990.529, quien actúa en su carácter de padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.-
Se deja constancia, que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (13/02/2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 pm.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/yc.-