REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (14-02-2.017). AÑOS 206° Y 157°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
EXPEDIENTE Nº 9296-15.-
VISTO SIN INFORME DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDICTO ANTONIO SOLANO, ALI ALFREDO SOLANO, ANDRÉS ANTONIO SOLANO, RAMÓN ALFREDO SOLANO y GLADYS JOSEFINA SOLANO DE IRIBARREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.621.510, V- 8.618.608, V- 8.625.655, V- 8.628.224 y V- 8.630.728, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ALNORDO JOSÉ LADERA, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo los Nº 168.496.-
PARTE DEMANDADA: Sucesores desconocidos del ciudadano MARTÍN ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 832.616.
DEFENSOR AD LITEM: JOSÉ SATURNINO GARCÍA BÁEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 158.053.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (DECISIÓN DEFINITIVA)
El presente proceso se inició por escrito libelar, presentado ante este Tribunal en fecha 13-05-2.015, por el Abogado en ejercicio ALNORDO LADERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por Prescripción Adquisitiva. Acción ésta que se admitió, cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó Emplazar mediante EDICTO a los sucesores desconocidos del ciudadano MARTÍN ROMERO. Dicho Edicto se libró en su oportunidad para ser fijado en la puerta de este Tribunal y otro para ser publicado en los diarios “VEA y ULTIMAS NOTICIAS” todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26, consta diligencia plasmada por el ciudadano Apoderado Judicial de la parte demandante y la ciudadana Secretaria de este Tribunal mediante el cual dejan constancia de haber entregado y recibido el Edicto librado en la presente causa, a los fines de ser publicado en los diarios respectivos.
Al folio 27, riela diligencia presentada en fecha 23-07-2.015 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna las debidas publicaciones del EDICTO en los diarios “VEA y ULTIMAS NOTICIAS” de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo ordenado.
Al folio 60, la ciudadana Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber fijado EDICTO a las puertas de este Tribunal en fecha 23-07-2.015 siendo la 3:00 p.m.
Mediante auto de fecha 26-10-2.015 (f. 61), este Tribunal en vista de que la parte actora cumplió con todas la formalidades del artículo 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrió íntegramente el lapso legal establecido para la debida comparecencia de la parte demandada y en vista de no haber comparecido persona alguna; procedió a nombrar como defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano MARTÍN ROMERO a la abogada en ejercicio ARACELY MALDONADO, a quien se acordó librar Boleta de Notificación. Cumpliendo con lo ordenado.
A los folio 62 y 63, riela consignación hecha por la ciudadana Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación, antes mencionada debidamente firmada por dicha Abogada en fecha 29-10-2.015.
Al folio 64, mediante auto se procedió a nombrar nuevo defensor Ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano MARTÍN ROMERO, por no comparecer el anterior; nombrándose al Abogado en ejercicio JOSÉ SATURNINO GARCÍA BÁEZ.
A los folio 66 y 67, riela consignación hecha por la ciudadana Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación, debidamente firmada por dicho Abogado en fecha 06-11-2.015; al folio 68, riela diligencia presentado por el defensor Ad-Litem, mediante el cual acepta y jura cumplir legal y fielmente el cargo al cual fue designado.
Al folio 69, riela auto de fecha 13-11-2015 mediante el cual este Tribunal acordó librar boleta de Citación a nombre del defensor aceptante. Se libró boleta (folio 70).
A los folio 71 y 72, riela consignación hecha por la ciudadana alguacil de dicha boleta de citación, la cual fue practicada el 26-11-2015.
Mediante auto de fecha 30-11-2.015 (f. 73.), este Tribunal observó que; practicada como fue la citación de los sucesores desconocidos del ciudadano MARTÍN ROMERO mediante Carteles publicados y consignados a los autos, dado a que el defensor Ad- Litem aceptó el cargo.
Se hizo necesario proceder de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acordó emplazar por medio de Edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción. Dicho Edicto sería fijado en la puerta de este Tribunal y otros dos (2) Edictos publicados en los diarios “La Jornada y La Antena”. Cumpliendo con lo ordenado.
Al folio 75, riela diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicito al Tribunal le fuere entregado el Edicto; dejándose constancia por secretaría de la formal entrega del mismo, y consignado mas adelante, mediante diligencia de fecha 09-05-2015 en la cual consigna las debidas publicaciones del EDICTO en los diarios “La Jornada y La Antena” de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil; que riela desde el folio 77 al 92.
Al folio 93, la ciudadana Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber fijado EDICTO a las puertas de este Tribunal en fecha 09-05-2.016 siendo las 12:20 m.
Consta en el folio 99, riela escrito de Contestación de la demanda, presentado en fecha 19-07-2016, por el Abogado JOSÉ SATURNINO GARCÍA BÁEZ, en su carácter de defensor ad- litem, el cual lo contiene.
El 25/07/2.016, folio 101, la secretaria dejó constancia que el 22/07/2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 19/09/2016 (folios 102 y 103), se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05/08/2.016 por el apoderado judicial del demandante, y admitidas tales pruebas por auto de fecha 26/09/2.016.
Cursan desde el folio 109 al 112, las actuaciones relacionadas con los actos de evacuación de los testigos JULIO CESAR HERNÁNDEZ, MARÍA LADERA FLORES y EMPERATRIZ BELISARIO, quienes rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló.
Al folio 113, consta el acta contentiva de la práctica de la inspección minuciosa realizada por el tribunal en fecha 08-11-2.016, en el inmueble objeto de la litis, ubicado en la carrera 15, entre calles 10 y 11 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
El 09/11/2.016, la secretaria dejó constancia que el 08/11/2.016, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 01/12/2.016, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 30/11/2.016, venció el término para la presentación de los informes.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo que, consta un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos sesenta y siete (1.967), bajo el Nº 03, Folio 06 y Vto, Protocolo Primero, Tomo 1, del tercer trimestre del preindicado año, que el Distrito Miranda del Estado Guárico actuando a través del Concejo Municipal de dicho momento, donó pura y simplemente al ciudadano MARTÍN ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 832.616, el inmueble constituido por un lote de terreno, constante de una extensión aproximada de Quinientos Dieciocho Metros Cuadrados (518 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Jesús Pereira, en treinta y siete metros (37 Mts), por el SUR: Emilia Herrera, en treinta y siete metros (37 Mts), por el ESTE: carrera 15, en catorce metros (14 Mts) y por el OESTE: Lionzo Parra, en catorce metros (14 Mts), cuya copia certificada se anexó debidamente señalada con la letra “B”, actualmente tiene los siguientes linderos: por el NORTE: Gregorio Aranguren, en treinta y siete punto veinte metros (35.20 Mts), por el SUR: Inmueble de Juan Pérez, en treinta y cinco punto cuarenta metros (35.40 Mts), por el ESTE: carrera 15, en catorce metros (14 Mts) y por el OESTE: Yolanda Flores, en quince metros (15 Mts), según Ficha Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio Francisco de Miranda, fechada el 25-03-2.015.
Señala posteriormente, que acaecida la muerte ab intestado de MARTÍN ROMERO, precedentemente identificado, en fecha 18 de octubre de 1.980, sin que haya dejado descendencia, los demandantes de autos comenzaron a ejercer la posesión del inmueble en forma legítima, pacífica, continua, pública, no interrumpida, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como dueños, toda vez, que edificaron y fomentaron a sus únicas expensas una casa de habitación en dicho sitio, donde viven desde el dieciocho de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1.981) aproximadamente.
Tal como lo asevera con antelación, los demandados EDICTO ANTONIO SOLANO, ALI ALFREDO SOLANO, ANDRÉS ANTONIO SOLANO, RAMÓN ALFREDO SOLANO y GLADYS JOSEFINA SOLANO DE IRIBARREN, que luego de transcurridos escasos tres meses del fallecimiento del ciudadano MARTÍN ROMERO, esto es, desde el dieciocho de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1.981) aproximadamente, iniciaron el ejercicio de la posesión legítima del inmueble, de manera personal, directa, exclusiva, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueños; y sin que ninguna otra persona o tercero haya objetado, reclamado o disputado en forma alguna, la mencionada posesión que se ha descrito anteriormente.
Señalan los demandantes, que desde la fecha referida, han venido detentando y cuidando del inmueble poseído, realizándole las reparaciones, mejoras, refacciones y mantenimiento necesario, tanto en lo interno como en lo externo, evidenciando así el carácter público de la posesión ejercida, al vigilarlo y cuidarlo de manera permanente, sin que nadie haya pretendido disputar o controvertir su condición de poseedores-propietarios. Por otra parte, alegan que han cancelado los impuestos municipales relativos a inmuebles, con la intención de tenerlo propio, donde además construyeron con dinero de su propio peculio una casa de habitación familiar con las siguientes características: con paredes de bloques de cemento frisados, tres habitaciones, cocina, comedor, un baño y un anexo con techo de platabanda.
Fundamentó la demanda en los artículos 772,773,775,779,781,796, 1952,1953, 1977 del Código Civil Venezolano, y 16,690, 691,692, 693, 694, 695 y 696 del Código Procedimiento Civil; así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº RC.000413 de fecha 03 de julio del año 2014, Expediente N° AA2O-C-000772.
Estimó la demanda por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (455.000,00) equivalente a (3.033,33 UT).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad Legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, el ciudadano Abogado JOSÉ SATURNINO GARCÍA BÁEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem presentó escrito mediante el cual, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento, dio contestación a la demanda agregando los siguientes términos: Que es cierto que el ciudadano MARTÍN ROMERO, ha sido el único propietario del inmueble constituido por un lote de terreno, constante de una extensión aproximadamente de quinientos dieciocho metros cuadrados (518 Mts2), tal como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el Nº 03, folio 06 y vto, protocolo primero, tomo 1 del tercer trimestre del señalado año.
Rechazó, negó y contradijo, que los ciudadanos EDICTO ANTONIO SOLANO, ALI ALFREDO SOLANO, ANDRÉS ANTONIO SOLANO, RAMÓN ALFREDO SOLANO Y GLADIS JOSEFINA SOLANO DE IRIBARREN, hayan construido con dinero de su propio peculio una casa de habitación familiar sobre le mencionado terreno.
Rechazó, negó y contradijo, que los ciudadanos EDICTO ANTONIO SOLANO, ALI ALFREDO SOLANO, ANDRÉS ANTONIO SOLANO, RAMÓN ALFREDO SOLANO Y GLADIS JOSEFINA SOLANO DE IRIBARREN, hayan poseído legítimamente durante más de veinte (20) años la totalidad del mencionado inmueble.
Por último, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante para demostrar sus alegatos de hechos y de derechos consignó junto al libelo y promovió en su oportunidad legal correspondiente el siguiente material probatorio; haciendo uso de ese derecho presentando escrito de fecha 05/08/2.016 y agregado a los autos en fecha 19/09/2.016, mediante el cual:
Ratificó y promovió los siguientes instrumentos:
Copia certificada marcada “B” en el escrito libelar, de documentos registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, de fecha 18-07-1.967, bajo el Nº 03, folio 06 y Vto., protocolo primero, tomo 1 del tercer trimestre del preindicado año.
Marcada “C”, copia certificada del Acta de defunción Nº 342 de fecha 18-10-1.980, cursante al folio 158 y su frente, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda de esta ciudad de Calabozo.
Marcada “D” la Certificación que emitiera el ciudadano Registrador Inmobiliario competente de la jurisdicción del inmueble, esto es, el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda de éste Estado Guárico, con sede en Calabozo, donde constan los extremos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento.
Y marcadas “E” y “F”, Ficha catastral del inmueble, y Solvencia Municipal del mismo.
En cuanto a estas documentales mencionadas, traídas en copias certificadas, observa el tribunal que se tratan de traslados de instrumentos que hacen fe pública, y dado a que no fueron objetos de tacha ni impugnación, el tribunal los aprecia. Todo de acuerdo con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así como 1359, 1360 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ ROJAS, HUGO CRESPO FLORES, MARIA LADERA FLORES y EMPERATRIZ BELISARIO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.877.182, V.- 2.513.703, V.-2.005.612 y V.- 2.761.832 respectivamente, quienes rindieron declaración según se evidencia de autos a excepción del ciudadano HUGO CRESPO.-
Al folio 109, riela acta de fecha 07/11/2.016, contentiva de la declaración del ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ, quien declaró que conoce de vista trato y comunicación a los actores desde hace más de veinte (20) años, y que sabe que ellos viven o tienen posesión de la vivienda que ocupan desde hace más de veinte (20) años, construyendo o haciéndole mejoras con sus propios peculios a dicha vivienda y un Local Comercial, cuyas características son de bloques con obra limpia y techo Zinc.
Asimismo, al folio 111, riela acta de fecha 07/11/2.016, contentiva de la declaración de la ciudadana MARIA LADERA FLORES; quien declaró que conoce de vista trato y comunicación a los actores desde hace treinta (30) años, y que ellos mantienen la posesión pacífica, ininterrumpida y notoria de la vivienda en el mismo tiempo que les conoce, estando construida, mejorada y mantenida como propia, con bloques y techo de Zinc, una parte y la otra de platabanda un localcito, y que da fe de eso porque ha vivido allí toda su vida.
Igualmente; al folio 112, riela acta de fecha 07/11/2.016, contentiva de la declaración de la ciudadana EMPERATRIZ BELISARIO, quien declaró que conoce de vista trato y comunicación a los hermanos demandante, desde antes de morirse su mamá, como unos veinte (20) años, más o menos, tiempo que ellos mantienen la posesión pacífica, ininterrumpida y notoria de la vivienda que aún poseen, habiéndole hecho ellos las mejoras con su propio peculio, construida la vivienda actualmente con cemento y todo, las paredes de bloques y el techo de Zinc, dando fe de sus dichos porque a veces iba para allá y visitaba, y porque tiene como treinta (30) años viviendo allí.
Estas testimoniales las aprecia el Tribunal por estar firme y contestes en sus exposiciones, pudiendo evidenciarse de sus deposiciones que los testigos declararon en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que tienen conocimiento sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo cual se les merecen fe y le crean a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, por la confianza que merecen ellos por sus edades, vidas, costumbres, y por no ser inhábiles, toda vez que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte actora, no surgen elementos algunos que invaliden dichos testimonios; pues se estiman tales testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las valora como demostrativas de la existencia de los requisitos del derecho reclamado por la parte demandante. Así se decide.
En relación al testigo HUGO CRESPO (folio 110), por cuanto tal acto quedó desierto sin ser evacuado; en consecuencia, este tribunal lo desestima.
Por último, promovió inspección judicial, practicada en fecha 08-11-2016 en el inmueble objeto de la litis, ubicado en la carrera 15 entre calles 10 y 11 de esta ciudad de Calabozo, cursante al folio 113, cuando este tribunal se trasladó y constituyó allí a las 9:30 de la mañana, y estando presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado Arnoldo Ladera, así como los ciudadanos EDICTO ANTONIO SOLANO, ALI ALFREDO SOLANO y RAMÓN ALFREDO SOLANO, los cuales fueron notificados de la misión del tribunal y por lo que se procedió a dejar constancia que los ciudadanos notificados permitieron el acceso al inmueble descrito en autos objeto de la inspección, los cuales manifestaron al tribunal, que luego de la muerte del ciudadano MARTÍN ROMERO que ocurrió en el año 1.981, específicamente el 18 de enero, comenzaron a vivir en el inmueble. Ahora bien, analizada por este sentenciador la Inspección Judicial promovida y evacuada durante el presente proceso, se estima en su justo valor probatorio, conforme a los artículos 472 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y transcritos, corresponde a este Tribunal el estudio y revisión de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados en la demanda pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por el defensor ad-litem en su contestación y las pruebas aportadas al procedimiento.
A ello procede este juzgador de la manera siguiente, en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá pasar a realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria.
El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble; sin embargo, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto –adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley.
Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años según sea el caso); elementos exigidos para la procedencia de la acción. Son entonces los demandantes quienes tienen aquí la carga de demostrar que su posesión ha sido de manera notoria, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca; y para que en efecto prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, la falta de uno cualquiera de estos elementos es suficiente para que la acción no prospere.
En este orden de ideas, el procesalista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…
a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…
b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…
c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”.
d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…
e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…
f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
De acuerdo con las normas y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia; por tanto, resulta imperioso para este operador de justicia, determinar si los accionantes de autos son o no poseedores legítimos del inmueble en litigio, tal como lo aducen en el libelo de la demanda.
En cuanto al primer requisito; el tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde el 18-01-1.981, fue ejercida de manera continúa, de forma permanente, ello se desprende tanto de los testigos evacuados, como de la inspección evacuada en el proceso; y en cuanto al segundo requisito, se desprende de autos que no existen otras personas con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; constatándose que los demandantes han afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestran las probanzas vertidas al proceso.
Sobre el tercer requisito, para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva tanto de las testimoniales evacuadas, como del conjunto de publicaciones realizadas en la prensa donde se cumplió con la publicidad de la posesión, aunado al conocimiento que dijeron tener los testigos evacuados que habitan en la misma comunidad.
El cuarto requisito, también ha quedado demostrada la intensión de los actores en tener la cosa como suya propia y gozar de ella con el ánimo de propietarios; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por los demandantes sobre el inmueble en litigio, a tal fin se constató dicho requisito mediante la inspección practicada en el lugar, en cuanto al mantenimiento, remodelaciones o arreglos hechos en el inmueble.
Respecto a los requisitos cinco y seis, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, efectivamente este juzgador evidencia de autos, tanto de las aseveraciones de los propios demandantes, como de los documentos públicos traídos al proceso y los testigos evacuados, que el bien que solicitan por esta vía perteneció al ciudadano MARTÍN ROMERO, en este sentido, y que los demandantes han tenido su domicilio desde hace más de veinte (20) años, en el inmueble ubicado en la carrera 15, entre calles 10 y 11 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, manteniendo el inmueble en buenas condiciones, ocupándose de la cancelación de los servicios públicos y de la solvencia municipal según anexos “E” y “F”, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, comportándose como un buen pater familiae.
En consecuencia, quedó comprobado en el proceso, que los actores mantuvieron la posesión del inmueble objeto de la demanda desde el año 1.981 hasta el año 2.015, fecha en la cual se incoa la acción, es decir que han mantenido la posesión por más de veinte (20) años, posesión que ha sido continua, pública, interrumpida y pacífica, siendo evidente la ocurrencia y concurrencia de todos los supuestos fácticos establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva del inmueble; por tanto, se debe declarar con lugar la prescripción adquisitiva intentada por la demandante en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en materia CIVIL, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentada por el Abogado en ejercicio ALNORDO LADERA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EDICTO ANTONIO SOLANO, ALI ALFREDO SOLANO, ANDRÉS ANTONIO SOLANO, RAMÓN ALFREDO SOLANO y GLADYS JOSEFINA SOLANO DE IRIBARREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.621.510, V- 8.618.608, V- 8.625.655, V- 8.628.224 y V- 8.630.728, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.
SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, se declara a los mencionados e identificados demandantes como propietarios del bien inmueble constituido por un lote de terreno, constante de una extensión aproximada de Quinientos Dieciocho Metros Cuadrados (518 M2), ubicado en la carrera 15, entre calles 10 y 11 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos:
NORTE: Jesús M. Pereira, en treinta y siete metros (37 Mts), por el SUR: Emilia Herrera, en treinta y siete metros (37 Mts), por el ESTE: Carrera 15, en catorce metros (14 Mts) y por el OESTE: Lionzo Parra, en catorce metros (14 Mts), cuya copia certificada se anexó marcado “B”. El cual actualmente tiene los siguientes linderos, por el NORTE: Gregorio Aranguren, en treinta y siete punto veinte metros (37.20 Mts), por el SUR: Inmueble de Juan Pérez, en treinta y cinco punto cuarenta metros (35.40 Mts), por el ESTE: Carrera 15, en catorce metros (14 Mts) y por el OESTE: Yolanda Flores, en quince metros (15 Mts), según Ficha Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía éste Municipio Miranda del Estado Guárico, fechada el 25 de marzo de éste año 2.015. Propiedad que es o fue del ciudadano MARTÍN ROMERO, según documento registrado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 18-07-1.967, bajo el Nº 03, folio 06 y Vto, protocolo primero, tomo 1 del tercer trimestre del preindicado año, tal como consta en documento que riela en el expediente en copia certificada.
TERCERO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, se expida copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro correspondiente del Municipio Francisco Miranda del Estado Guárico, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, una vez quede definitivamente firme la misma. Y así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del plazo legal establecido.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (14-02-2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
EXP.: 9296-15.-
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