REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (14-02-2.017).
AÑOS 206° Y 157°.-
EXPEDIENTE Nº 9471-16.-
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Sobre las pruebas promovidas por la Abogada MERIS GONZALEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 174.847, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LEDICAR JOSE RODRIGUEZ MOLINA; mediante escritos recibidos en 16-01-2.017 y 17-01-2.017 agregados a los autos el 06-02-2.017.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
EL MÉRITO FAVORABLE
Invocó el mérito favorable de los autos; en ese sentido, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.
DOCUMENTAL
Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, la prueba de ADN realizada por la parte actora, su madre y el supuesto padre biológico ciudadano CARLOS ENRIQUE MILANO PEÑA, tal como se evidencia del resultado de dicha prueba, anexó al escrito de pruebas marcado con la letra “A”.Por cuanto dicho instrumento no es manifiestamente ilegal o impertinente, y ha lugar en derecho, este tribunal los admite.
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN DEL VALLE MEDINA RANGEL, ILSE NAYOLIS MITCHELL DE SALEH y INSAF HENNAOUI DE ALBA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 8.627.348, V.-12.476.807 y V.-8.063.925, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad de Calabozo, estado Guárico, este tribunal las admite; en consecuencia, se fijan para las 9:30, 10:30 y 11:00 a.m., del TERCER (3º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que en ese orden sean presentados; y respondan así conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Debidamente admitidas las pruebas promovidas anteriormente referidas, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los catorce día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (14-02-2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ct.-
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