JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (15/02/2.017). AÑOS 206° Y 157
Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 10/02/2.017, por la abogada ELSA VILLEGAS, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el número 263. 997, actuando en su carácter de autos; en consecuencia, este tribunal visto lo solicitado, hace del conocimiento a la diligenciante que tal y como quedó sentado en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 21/12/2016, el lapso de evacuación de pruebas establecido en el presente proceso es de treinta (30) días de despacho, que según el cómputo de secretaría efectuado y según lo manifestado por la misma peticionante dicho lapso expira en fecha 21-02-2017, en caso de dar despacho este tribunal todos los días hábiles consiguientes.
Ante lo expuesto, es importante destacar que en ese mismo auto de admisión de pruebas, al admitir la experticia e informes promovidos, este tribunal fijó la oportunidad, señalando día y hora, para el acto de nombramiento o designación de los expertos conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y fueron librados oficios a la Dirección Médica del Centro Profesional Calabozo y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, ambas instituciones con sede en esta ciudad de Calabozo, a los fines de solicitar la información requerida.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que según auto de fecha 10/01/2017, fue declarado desierto el acto de nombramiento o designación de expertos, dado a la incomparecencia de las partes del presente juicio, quienes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Ante lo cual, la apoderada actora solicitó en esa misma fecha se fijara nueva oportunidad para tal fin, acordándose la misma mediante auto de fecha 13/01/2017. De seguidas, en fecha 17/01/2017 se llevó a cabo el acto de designación de expertos, nombrándosele uno a cada parte y el tercero por el tribunal, consignando la apoderada actora la correspondiente constancia de aceptación del experto nombrado por su representación y librándosele boleta de notificación a los otros dos (02) expertos designados, cumpliéndose con las debidas notificaciones según diligencias suscritas por la alguacil de este juzgado en fechas 25 y 27/01/2017, respectivamente.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que en fecha 02/02/2017 se celebró el acto de juramentación de los expertos nombrados, compareciendo los designados por la parte accionada y por el tribunal, dejándose constancia que quien no compareció fue el experto designado por la parte accionante. Ante tal circunstancia, este tribunal procedió a la designación de otro experto, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación, a fin de que una vez notificado se proceda a la juramentación de los dos (02) expertos, cuyas designaciones se mantienen dada su comparencia en la oportunidad primigenia, junto con este último designado. Cumpliendo a cabalidad la alguacil con tal notificación, según se desprende de diligencia presentada en fecha 13/02/2017 ante la secretaría, quedando de esta manera fijada la nueva oportunidad para el acto de juramentación de los expertos para el día 16/02/2017.
Ante tales circunstancias y el pedimento realizado, este tribunal para decidir considera necesario traer a colación el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
Ahora bien, respecto a los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
(..Omissis…)
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
(…Omissis...)
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, este jurisdicente acogiéndose al criterio jurisprudencial supra transcrito y aplicándolo al caso bajo estudio, determina que si bien es cierto que la apoderada actora efectuó su solicitud de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en tiempo oportuno, es decir, antes de que hubiese expirado el mismo, tal como lo consagra la norma antes mencionada, no es menos cierto que se evidencia de las actas procesales que la juramentación de los expertos, de concurrir efectivamente los tres (03) designados para esta última oportunidad fijada, la evacuación de la prueba de experticia se haría dentro del lapso legal establecido, es decir, dentro de los treinta (30) días de despacho correspondientes, debiéndose fijar en esa oportunidad el tiempo hábil en que los expertos deban cumplir con la misión encomendada por el tribunal. En este contexto, es importante resaltar, que una cosa es el hecho de que la prueba inicie su evacuación dentro del lapso legal establecido y otra cosa es que las resultas de dicha prueba sean incorporadas al proceso con posterioridad al vencimiento del lapso de evacuación, (vid sentencia nro. 774 del 10 de octubre del año 2006, caso: CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, contra LUIS ANGEL ROMERO GÓMEZ y otra, la cual sostiene que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, la mencionada Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada y valorada por el Juez de la causa en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso, siendo estos aspectos concernientes más a criterios de valoración por parte del juez que deban resolverse en la definitiva del proceso.
En este sentido, quien aquí juzga actuando apegado al criterio jurisprudencial (vid sentencia nro. AA20-C-2015-000730 de fecha 13 de junio del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en el que se estableció que no es estrictamente necesario que una de las partes solicite una prórroga para que sen evacuadas ciertos tipos de pruebas tales como la experticia (siendo este el caso que nos ocupa), la inspección judicial, la de informes o de exhibición de documentos, pues ésta se trata de una de las pruebas que requieren mayor tiempo para poder evacuarse, por lo que la misma puede recibirse fuera del lapso de evacuación de pruebas sin necesidad de prórroga, sin que esto cause a ninguna de las partes intervinientes, menoscabo de las garantías constitucionales como lo son: el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En consideración de lo antes expuesto y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes invocados, le es forzoso a este juzgador negar por no existir la necesidad imperante, la solicitud de prorrogar el lapso de la evacuación de pruebas, efectuado por la representación judicial de la parte accionante. Así se establece.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y tal como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/yc.-
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