REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (16/02/2.017).
AÑOS 206° Y 157°.- EXPEDIENTE Nº 9164-13.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JAEN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.171.467, de profesión abogado, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 104.946, actuando en nombre y representación propia, domiciliado en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, sector guaitoito, zona 17, torre F, piso 1, apartamento 1, en el Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ARGELIA DEL VALLE CENTENO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.699.948, domiciliada en la Parroquia el Valle en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

El juicio se inicia por demanda presentada por el ciudadano RAFAEL JAEN SANTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.4.171.467, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 104.946, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ARGELIA DEL VALLE CENTENO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.3.699.948, domiciliada en la Parroquia del Valle, en la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 25/10/2.013 (folio 07), el tribunal acordó darle entrada a la demanda y admitirla, ordenándose la citación de la demandada a quien no se le libró boleta por cuánto no consta en autos la dirección exacta.
En fecha 19/11/2.013 (folio 11) riela diligencia presentada por el demandante mediante la cual señala la dirección exacta de la demandada a los fines de que se libre boleta de citación. Por otra parte, en fecha 22/11/2.013 se dicto auto mediante el cual se acuerda librar boleta de citación para lo cual se comisiona al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Al folio 16, riela la opinión favorable a la presente causa, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 03/02/2.014.
A los folios del 17 al 24, consta la resulta del despacho de comisión cumplido, librado para la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
A los folios del 29 al 42, consta la resulta del despacho de comisión sin cumplir, librado para la citación de la demandada. Al folio 44, riela diligencia presentada por el abogado RAFAEL JEAN SANTANA, mediante la cual solicito al Tribunal, la notificación de la ciudadana demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual fue acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 13/06/2.014, (folio 45) librándose Cartel de Citación (folio 46), para ser publicado en los Diarios Ultimas Noticias y Vea, en cuanto a la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada, se acordó librar despacho de comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Al folio 65, riela diligencia presentada por el abogado RAFAEL JEAN SANTANA, mediante la cual solicito al Tribunal, librar nuevo cartel de citación, por cuanto el mencionado abogado se le fue imposible su publicación. Todo lo cual fue acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 16/03/2.015, (folio 66) librándose nuevamente Cartel de Citación (folio 67), para ser publicado en los Diarios Ultimas Noticias y Vea, en cuanto a la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada, se acordó nuevamente librar despacho de comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
A los folios del 71 al 78, consta la resulta del despacho de comisión sin cumplir, librado para la citación de la demandada recibido en fecha 21/04/2.015 y agregado a los autos el 24/04/2.015.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el tribunal para decidir observa lo siguiente: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa que del despacho de comisión cursante a los folios 71 al 78 se constata que transcurrió mas de un (01) año sin que la parte accionante diera impulso ante el comisionado a los fines de lograr la citación; y también se observa que tampoco consta a los autos ninguna otra diligencia o escrito posterior, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que siendo procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”

Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”

Ahora bien, en el presente caso este tribunal al evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.

D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por DIVORCIO seguido por el ciudadano RAFAEL JAEN SANTANA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 104.946, actuando en nombre y representación propia, domiciliado en la urbanización Nicolás Hurtado Barrios, sector Guaitoito, zona 17, torre F, piso 1, apartamento 1, en el Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V.4.171.467, contra la ciudadana ARGELIA DEL VALLE CENTENO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-3.699.948.
Se acuerda la notificación de la parte actora mediante boleta. Líbrese boleta.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (16/02/2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-