JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (02-02-2.017). AÑOS 206° Y 157°.-

Vista la Reforma de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana MARIA VERÓNICA ROJAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad V.-17.165.735, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el IPSA Nº 271.176; mediante la cual solicita a este tribunal decrete MEDIDA IMNOMINADA DE RETENSIÓN DE VEHÍCULO, del vehículo cuyas características describe en el particular PRIMERO, así como MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes del accionado de autos (particular QUINTO), aunadas a otras solicitudes planteadas en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, todos ellos consistentes en:
“PRIMERO: Solicito una medida Innominada de retención de vehículo, aseguramiento de las mismas, según el artículo 174 del Código Civil, artículo 585 y párrafo primero del artículo 588, de las providencia de aseguramiento de los bienes comunes plenamente demostrados sobre el bien de las siguientes carácterísticas: MARCA: Wolkswagen, MODELO: Confortline, AÑO: 2007, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCC05WX7TO94548, SERIAL DE MOTOR: UDH383297, PLACAS: GDJ97J, demostrada la legítima propiedad ya mencionada, medida que garantice el resguardo del bien, que se oficie a los órganos de seguridad del estado, la retensión del vehículo, que se deje constancia que persona y de qué forma da uso al vehículo, que se solicite un avaluo de este bien, valor real, prudencial y condiciones del mismo, que el vehículo quede en resguardo y depósito de mi persona, que no se me niegue este derecho de propietaria, para preservar este bien, hasta tanto no se realice la partición debida de todos los bienes existente y por demostrar”. SEGUNDO: Que se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) con la finalidad de que se pueda consignar y remitir la documentación de propiedad sobre el registro del vehículo: camión, marca chevrolet, Silverado, color azul, el cual alega fue adquirido por su ex cónyuge. Así como, también se solicite a las autoridades (Notarías e instituciones públicas y privadas), que consignen documentos relacionaos con la adquisición del mencionado vehículo… TERCERO: Que se oficie a la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., con sede en la ciudad de Caracas, a fin de solicitar información sobre el cobro o adelanto de prestaciones por parte de su ex cónyuge, créditos hipotecarios para demostrar el uso debido del dinero…CUARTO: que se solicite la declaración del ciudadano PINZÓN GONZÁLEZ BERNABE EDUARDO, acerca del vehículo: camión, marca chevrolet, Silverado, color azul, solicitando este Tribunal al Consejo Nacional Electoral, la dirección exacta de la residencia del mencionado ciudadano. QUINTO: Solicito una prohibición de enajenar y gravar, de cualquier bien mueble e inmueble que se hayan adquirido en las fechas comprendidas desde el 28-07-2.011 hasta el 23-05-2.016, que alega formarían parte de la Comunidad Conyugal como Medida de aseguramiento del bien, lo cual fundamenta en el artículo 174 del Código Civil.-

Ante lo expuesto, dado a que el tribunal acordó resolver tales solicitudes por auto y cuaderno separado, en consecuencia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Consta en las actas procesales, que la parte solicitante de la medida, acompañó junto al libelo de la demanda, marcadas con la letra “A” copias simples del escrito de demanda de divorcio con el acta de matrimonio, y copia certificada de la sentencia de divorcio entre ambas partes; asimismo, marcada “B” copia simple cuyo original fue presentado a efectus videndi del documento del vehículo objeto de la acción; igualmente, marcadas “C” y “D” copias de las cédulas de ambas partes.

Ahora bien, aprecia este tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588 (y sus parágrafos) del Código de Procedimiento Civil, estas se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris);
3.- Prueba de los dos anteriores.

Y, con relación a las providencias innominadas se le adhiere a esos tres requisitos, otra condición adicional, a saber:
4.- Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni).

Ahora, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con los instrumentos acompañados por la parte actora, ya enunciados, ha quedado presumiblemente demostrado que la pretensión está verosímilmente fundada, con lo cual se considera satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas solicitadas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
Sin embargo, en cuanto a lo segundo; es decir, la verificación del PERICULUM IN MORA este tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, y en consecuencia efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el PERICULUM IN MORA, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.-
En ese sentido, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), sostiene:-
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).-

Ahora bien, expuesto lo anterior, quien Juzga observa; que en base a la motivación expuesta por la parte actora, para la solicitud de las medidas y observando las razones y elementos probatorios invocadas por la parte actora peticionaria a criterio de quien juzga son insuficientes para verificar el periculum in mora.-
Por otra parte, para quien decide no existe en autos ningún elemento probatorio suficiente que conlleve a este Juzgador a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la parte accionante y el peligro de daño, por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar solicitada. Al respecto debe concebirse, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias especificas que considere la parte afectada, le causara un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.-
Por otra parte, en cuanto a la medida atípica que se solicita, y sobre la otra de las condiciones adicionales que la doctrina ha llamado el PERICULUM IN DAMNI, o el fundado temor de que una de las partes cause graves daños al derecho de la otra; lo que significa que, quien solicita una medida cautelar provisional debe probar que los daños alegados son ciertos y actuales, y no resulta suficiente, como se dijo, el simple alegato genérico de daños eventuales o futuros, sino que debe justificarse, con certeza, que la medida es necesaria para evitarlos.-
Es así, como a este tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida cautelar de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recaen las medidas, que establezcan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de las medidas solicitadas, tanto las nominadas como las innominada, esto por cuanto existe una carencia de pruebas que sustenten lo peticionado por la parte actora, por lo tanto tales solicitudes, tanto las típicas como la atípica, deben declararse improcedentes y así se decide.-
En vista que no están llenos los extremos del artículo 585 y 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, para decretar las MEDIDAS IMNOMINADA DE RETENSIÓN DE VEHÍCULO, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, aunadas a las otras solicitudes planteadas en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, tales solicitudes deben declararse improcedentes, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE las MEDIDAS IMNOMINADA DE RETENSIÓN DE VEHÍCULO, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, aunadas a las otras solicitudes planteadas en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, solicitadas por la ciudadana MARIA VERÓNICA ROJAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad V.-17.165.735, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el IPSA Nº 271.176.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (02-02-2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

Se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-