JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, dos de febrero de dos mil diecisiete (02-02-2.017). Años 206º y 157º
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 08-11-2016, fue admitida la reforma de la demanda donde se ordenó librar boleta de citación al demandado de autos, cuya materialización se concretó mediante las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento según se desprende de constancia dejada por secretaría en fecha 16-12-2016, en cuanto a la entrega de la boleta de notificación en la morada del accionado.
Sin embargo, posteriormente mediante auto de fecha 21-12-2016, este tribunal ordenó emplazar mediante EDICTO a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, para que comparecieran por ante la sede de este Juzgado, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla para despachar, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste a los autos haberse cumplido con la última de las formalidades de ley que establece el artículo 231 eiusdem; y se acordó además, que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría a transcurrir al día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de los quince (15) días de despacho concedidos en el edicto.
En ese sentido, constata este juzgador, que efectivamente la parte accionada fue debidamente citada, y que a su vez, mediante su co-apoderado judicial, pasó a contestar la demanda y a plantear reconvención, por lo considera este órgano jurisdiccional, que iniciar o extender el lapso de contestación de la demanda más allá del momento en que se cumpla con la última de las formalidades de ley relacionada con el edicto librado, resulta a todas luces inoficioso e innecesario, por cuanto, existe ahora mismo una situación procesal que amerita resolverse, como lo es el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la referida reconvención. Así se determina.
En ese sentido, ha sostenido la jurisprudencia patria, que al respecto de la contestación de la demanda, la misma debe tener lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado, y que tanto para la contestación como para los trámites siguientes, deben observarse las reglas del procedimiento ordinario, en conformidad con lo estatuido en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil; y que en ese sentido, las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir, en conformidad con lo previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a esa interpretación de las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-918, de fecha 11-12-2007, caso: Luisa Mercedes Marcano de Navarro contra Sucesores de Ignacio Casado y otra, expediente N° 2007-488, reiterada en fallo N° RC-564 del 22-10-2009, expediente N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros, dejó establecido lo siguiente:
“…El legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel (sic) se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado José Rodríguez Gutiérrez lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que “...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...”.
Asimismo, esta Sala considera que la publicación de los edictos de los herederos de Ignacio Casado Y Aleja Tenías viuda de Salina publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “El Comercio” durante sesenta días dos veces por semana, no puede considerarse útil a los efectos del cumplimiento del edicto para el juicio de prescripción, pues, este edicto tiene por objeto la citación de los herederos de las dos sucesiones antes mencionadas, en tanto que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, es decir, la finalidad del edicto publicado para la citación de los herederos no satisface la certeza que busca el legislador con la publicación de un edicto destinado, exclusivamente, a lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas, que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción...”. (Destacados de la decisión transcrita).
Así las cosas, la doctrina también ha sostenido que “...en relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, “a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios” (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Dr. Román J. Duque Corredor, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341).
En ese sentido, este tribunal en aras de garantizar la estabilidad del juicio y su tramitación ajustada al debido proceso, evitando futuras reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena dejar parcialmente sin efecto el contenido del auto de fecha 21-12-2.016, solamente en lo que respecta a cuando se comenzaría a computar el lapso de contestación de la demanda, que debía transcurrir al día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de los quince (15) días de despacho concedidos en el Edicto; pero siendo ello contrario a derecho conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios invocados; por lo tanto, antes expuesto este tribunal ordena computar dicho lapso de contestación a partir del día de despacho siguiente a la materialización de la citación del demandado, que lo es, desde la constancia dejada por secretaría en fecha 16-12-2.016 (exclusive), folio 44; y pasar así de inmediato aquí este juzgador, a pronunciarse sobre la reconvención planteada en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, vista la reconvención intentada por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia vencido como se encuentra el lapso de contestación, y correspondiendo pronunciarse aquí sobre la misma, observa este Juzgado que la reconvención versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento este tribunal es competente por la materia, en consecuencia, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho; se emplaza a la parte demandante para que dé la contestación a la reconvención en el quinto (5º) día siguiente al de hoy, a cualquiera de los horas fijadas en las tablillas del tribunal, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda; todo de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DAVID A. FLORES S.
RJVG/GN/dflores.-
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