JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, dos de febrero de dos mil diecisiete (02-02-2.016). AÑOS 206° y 157°.-
Expediente Nro. 9535-16.-
Visto el contenido del escrito de fecha 27-01-2.017, contentivo de la contestación a la demanda, presentado por el abogado JULIO RAFAEL CARRILLO AREVALO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 156.937, quien en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, solicita al Tribunal que se declare: “...la existencia de artimañas de ilegalidad, que son temerarias, constituyendo FRAUDE PROCESAL”.
Pues bien, este juzgador para proveer sobre lo solicitado, observa que el fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como: el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias de la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, el fraude procesal es que debe proceder analizar en este caso, por tal razón este Tribunal considera necesario traer a colación lo que establece el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad”
Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
En este orden de ideas, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 0910 de fecha 04-08-2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en sentencia del 06-07-2001 y 13-08-2001, fallo acogido por jueces y abogados litigantes se estableció los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal; concepto, tipos de fraude procesal en la cual se dejó sentado:
“…a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1º del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de la lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal)”.
Siendo pues, que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra o con otras a quienes demanda como litis consortes de la víctima del fraude, también demanda, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crean al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho, o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades– puede nacer de la intervención de terceros (tercería), que de acuerdo con una de las partes buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Expuesto lo anterior, y revisados los términos en que fue plasmada la solicitud de fraude procesal por el apoderado judicial de la parte demandada, y visto asimismo los requisitos para que sea procedente la tramitación del fraude procesal, así como los instrumentos promovidos, considera quien juzga que los mismos no se conjugan con los requisitos de procedencia para la apertura del mismo, por el contrario, a criterio de quien juzga considera que dicha solicitud se refiere más a una actividad de criterios de valoración, cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa y de aspectos procesales, para lo cual cuenta con el debido proceso y con el conjunto de medios de impugnación y control probatorio, a los fines de desvirtuar lo que el actor argumenta como causa de fraude, y no para apertura de una incidencia de fraude en la presente causa y menos aún se encuentra dicha solicitud enmarcada dentro de los supuestos previstos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este tribunal declara IMPROCEDENTE LA APERTURA DE FRAUDE PROCESAL. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DAVID A. FLORES S.
RJVG/GN/dflores.
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