REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO. AÑOS 206° Y 157º
EXPEDIENTE Nº 9420-16.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SANDRA CAROLINA HIDALGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.337, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.469, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 95.719, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN JULIA COLMENAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.906.693, domiciliada en Corozopando, vía San Fernando diagonal a la bomba calle Maria Teresa del Toro, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSE SATURNINO GARCIA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.265, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.053, respectivamente, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
El presente proceso se inició por escrito libelar presentado en fecha 05-02-2016, ante este Tribunal por la ciudadana SANDRA CAROLINA HIDALGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.267.337, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado HUGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 95.719. Siendo admitida la demanda, mediante auto de fecha 12-02-2.016, librándose boleta de citación a la demandada y Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente demanda.
Al folio 17, riela diligencia de solicitud de entrega de edicto presentada por la parte actora debidamente asistida, a los fines de su publicación en el diario respectivo.
Consta al folio 20, que en fecha 18/03/2.016 la alguacil del tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
A los folios 22 y 23 del presente expediente, constan las actuaciones relacionadas con la publicación y consignación del edicto.
Al folio 24 y su vuelto, consta escrito presentado en fecha 03-08-16, por la ciudadana CARMEN JULIA COLMENAREZ MORENO, en su condición de demandada, debidamente asistida por el Abogado José García, contentivo con la contestación a la demanda.
Al folio 25, riela nota secretarial de fecha 12-08-2.016, en la que se dejó constancia que en fecha 11-08-2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Consta a los folios 26 al 27, escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 20-09-2.016 y agregado a los autos en fecha 07-10-2.016.
Riela al folio 28, auto dictado por este tribunal, en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
A los folios 29 al 30, rielan actas de la evacuación de las testimoniales promovidas, así como de los actos desiertos.-
Al folio 31, riela nota secretarial de fecha 30-11-2.016, en la que se dejó constancia que en fecha 29-11-2.016, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas en la presente causa.-
Al folio 32, riela nota secretarial de fecha 21-12-2.016, en la que se dejó constancia que en fecha 20-12-2.016, venció el término de presentación de los informes en la presente causa.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que desde el mes de febrero del año 1.999, inició una relación concubinaria con el ciudadano ISNOEL ANTONIO COLMENAREZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V. 4.345.540, quien falleció el día 27-12-2.015 según se evidencia de Certificado de Defunción Nº 2735654. Una vez iniciada la relación concubinaria fijaron como residencia y domicilio ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, zona 9, bloque E, apartamento 0-4. Que dicha relación concubinaria fue de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la comunidad Calaboceña.
Alega la parte actora, que su concubino, antes de iniciar su relación tenía una hija de 7 años de edad, de nombre CARMEN JULIA COLMENAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.906.693, de este domicilio.
Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148, 156, 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, la ciudadana accionada lo hizo asistida de abogado, consignado escrito el 03/08/2.016; mediante el cual expuso, que es cierto que la ciudadana accionante y su difunto padre ISNOEL ANTONIO COLMENAREZ mantuvieron una relación concubinaria de manera estable, ininterrumpida, pública y notoria durante 17 años.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
En este sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, hizo uso de ese derecho la actora, presentando escrito en fecha 20-09-2.016, siendo éste agregado a los autos en fecha 07-10-2016, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignó y promovió:
- Promovió y ratificó copia certificada del acta de nacimiento CARMEN JULIA COLMENAREZ MORENO, cursante en el justificativo de testigo, consignado en el escrito libelar, y por cuanto se trata de un documental que no fue impugnada ni tachada de falsa en su oportunidad por la parte contraria; se aprecia en todo su valor probatorio.-
- Promovió y ratificó copia simple de Constancia de Convivencia, de fecha 21-03-2006, cursante en el justificativo de testigo, consignado en el escrito libelar, constatándose que la misma se trata de una documental que no fue impugnada, ni tachada de falso en su oportunidad por la parte contraria; se aprecia en todo su valor probatorio.-
- Promovió y ratificó copia simple del Acta de Defunción de fecha 27-12-15, cursante en el justificativo de testigo, consignado en el escrito libelar, constatándose que la misma se trata de una documental que no fue impugnada, ni tachada de falso en su oportunidad por la parte contraria; se aprecia en todo su valor probatorio.-
- Consignó junto al escrito libelar, Copia Certificada de Justificativo de Testigos anexada marcada con la letra “A”, en el cual riela declaración de las testigos MERYS COROMOTO CHACOA GARCIA y GABRIELA DEL CARMEN RIVERO GARRIDO, quienes no ratificaron su declaración en este proceso, es por lo que este tribunal desestima dichos testimonios .
- Promovió en la oportunidad legal correspondiente, las testimoniales de las ciudadanas KAROL ISAURA ROJAS CARRASQUEL y YENNY YULAY GARCIA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.600.186, y V.-15.101.117 respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; cuya acta de declaración corre inserta al folio 30, a excepción de la testigo KAROL ISAURA ROJAS CARRASQUEL, cuyo acto fue declarado desierto. Ante lo expuesto, se le concede pleno valor probatorio, como demostrativos de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante de autos. Así se decide.-
Tal circunstancia adminiculada y apreciada conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, le hacen surgir a este Jurisdiscente que quedó comprobado en autos que entre la demandante y el de cujus, no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, se dan los presupuestos para considerar, procedente en derecho la acción intentada por la actora, y se concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de dicha relación concubinaria entre los ciudadanos SANDRA CAROLINA HIDALGO OSORIO Y el ciudadano ISNOEL ANTONIO COLMENAREZ (difunto), desde el mes de febrero del año 1.999 hasta el día 27 de diciembre del año 2.015, fecha en que falleció el De Cujus, y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA HIDALGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.337, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana CARMEN JULIA COLMENAREZ MORENO, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.906.693.-
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos SANDRA CAROLINA HIDALGO OSORIO y el ciudadano ISNOEL ANTONIO COLMENAREZ, desde el mes de febrero del año 1.999 hasta el día 27 de diciembre del año 2.015, fecha en que ocurrió la muerte del causante.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “La Jornada”, la dispositiva del presente fallo.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBREO DE DOS MIL DIECISIETE (20-02-2.017). AÑOS. 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ct.-
EXP. Nº 9420-15.-
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