REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 9335-15.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.-
PARTE DEMANDANTE: GLADIS CORINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 8.626.238.-
APODERADO JUDICIAL: ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.299 y titular de la Cédula de Identidad N° 11.796.044.-
PARTE DEMANDADA: NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.480.856, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. MIGUEL MOLINA YÉPEZ y RUBÉN DARÍO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 8.632.912 y 13.949.155 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.176 y 197.088 respectivamente.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
CUESTIONES PRELIMINARES
Conoce la presente causa este Tribunal Accidental, en virtud que el Juez Natural, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.809.379, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.617, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, se inhibió de conocer la presente causa en diligencia de fecha 22-07-2015, siendo convocada la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del mismo Tribunal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.003.986 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.614, mediante auto de fecha 11-08-2015 para que se avoque o se excuse de conocer la presente causa; quien notificada el día 12-08-2015, acepta el cargo y presta juramento de Ley, constituyendo el Tribunal Accidental el día 18-09-2015; dicta sentencia en fecha 24-09-2015, en la cual declara Con Lugar la inhibición propuesta y mediante auto de fecha 29-09-2015 se avoca al conocimiento de la causa a los fines que la misma siga su curso de ley; incidencia que cursa del folio 30 al 38; del folio 40 al 42, de folio 57 al 59 y del folio 61 al 63.-
NARRATIVA
Riela del folio 01 al 28 escrito de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA con tres anexos, presentada en fecha 20-07-2015 por la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, identificada, asistida por el ABG. RÓMULO HERRERA, también identificado, contra la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, identificada.-
En auto de fecha 05-10-2015, el tribunal admite la demanda, se decreto la restitución de la posesión; se exige a la querellante la constitución de una garantía fijada en la cantidad de bs. 300.000,00.-
Del folio 110 al 232 riela escrito de fecha 26-10-2015 y anexos, presentado por el ABG. RÓMULO HERRERA, consignando en original LA FIANZA de la empresa EUROFIANZAS S.A., como garantía que el Tribunal fijó en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00), en el auto de admisión de la querella.-
Mediante auto de fecha 28-10-2015, el Tribunal ordena la ejecución del decreto restitutorio para lo cual comisiona al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO, para que proceda a la restitución de la posesión a la querellante de la vivienda ubicada en la Urb. Simón Rodríguez, Av. 02, Sector 03, casa N° 04, Calabozo, Estado Guárico, construida sobre un lote de terreno cuyas medidas, linderos y superficie están descritos en dicho auto.-
Riela del folio 238 al 272, Devolución de Comisión N° CC-13-15, original con sus resultas, remitido mediante oficio N° 226-15 de fecha 16-11-2015, recibido por este Tribunal el día 25-11-2015.-
Mediante auto de fecha 02-12-2015 (f. 274), en virtud que la querellada no estuvo presente en la ejecución del decreto interdictal restitutorio, acuerda su citación.-
Corre inserto al folio 287 diligencia de fecha 28-1-2016, suscrita por la alguacil DEIDREE L. BÁEZ A., en la cual da cuenta a la Juez que hizo entrega de la boleta de citación a nombre de la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, quien la recibió personalmente.-
Durante el lapso procesal de pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso; la parte querellada
Mediante escrito presentado por la representación de la querellada, inserto y sus anexos del folio 288 al 299 y al folio 309 por auto fechado el 16-02-2016 admite las pruebas promovidas y el 25-02-2016 admite las pruebas a las partes 1-2-3 y 4.-
La parte querellante, mediante diligencia cursante del folio 301 al 303 y en diligencia inserta al folio 316.- El tribunal por autos de fecha 16-02-2016 y 22-02-2.016 admite dichas pruebas promovidas.-
MOTIVA
SÍNTESIS DE LA QUERELLA Y SU REFORMA
Expone la querellante, ciudadana GLADYS CORINA MUÑOZ, que en fecha 12-06-2015 fue despojada de su vivienda, ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez, avenida 02, sector 03, casa N° 04, Calabozo, Estado Guárico, de manera arbitraria, cuando las fuerzas públicas la sacan a golpes y empujones, llevándola detenida conjuntamente con su familia, por la presunta comisión del delito de “Perturbación a la Pacífica Posesión”.-
Aclara que celebró contrato de Opción de Compra Venta sobre su vivienda por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES con la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL en fecha 02-03-2015, sin desplazamiento de posesión estableciendo las formas de pago del precio. Que ocurre el despojo de la querellante cuando la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL la denuncia por perturbar en su propia casa y es detenida por la fuerza pública ya que ella con su familia el 12-06-2015 estaba compartiendo en su casa pero aducen que estaban en un supuesto delito en Flagrancia (“Perturbación a la Posesión Pacífica”), deteniéndola y sacándola de su casa con su familia y sus bienes (nevera, aire acondicionado, cocina, lavadora y ropa), conformando el expediente por ante el Circuito Penal Extensión Calabozo N° JP11-P-2015-001114. Consigna pruebas, documentales, promueve testigos e Inspección Judicial; consigna Inspección Judicial y Justificativo de Testigos. Estima la demanda en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,00), equivalente a 4.000 U.T. Invoca los artículos 699 del Código Civil y 783 del Código de Procedimiento Civil. Solicita al Tribunal realizar la relación valor – hechos para otorgar garantía y demanda formalmente a la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, para que la restituya en la posesión sobre su vivienda, bien sea dando caución o garantía o cuando el Tribunal comprobado el despojo ordene la restitución.-
El tribunal dicta Decreto Interdictal Restitutorio el 12-11-15. El Tribunal comisionado se constituyó Urb. Simón Rodríguez, Av. 02, Sector 03, casa N° 04. Presenta la querellante, asistida de la ABG. ANA CLARET TROCONIS HERRERA; fueron testigos en el acto los ciudadanos: ENILDA DOMINGA FUENTES, GLADYS GUILLERMINA CERRANO DE NOGUERA, PABLO JOSÉ DELGADO y CARLA NAZARETH DELGADO RAMÍREZ. Se observó no presencia de persona alguna en el inmueble y no se notificó a nadie; el inmueble estaba solo, los vecinos manifestaron que no lo habita persona alguna desde hace aproximadamente 2 meses.-
La querellante consigna documentos con inclusión de fotografías a color de un acto realizado referido a una Inspección Judicial a una casa de habitación ubicada en Urb. Simón Rodríguez, N° 04, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 34 Destacamento N° 342 de la Sección Investigaciones Penales, Causa Penal N° 312564-2015, de fecha 17-9-2015, donde se constató que la querellada no vive en Simón Rodríguez, sino en la Urb. Nicolás Hurtado Barrios.-
Acto seguido, el Tribunal juramenta al experto cerrajero, luego ordena la apertura de la puerta de la vivienda por el cerrajero, quien manifiesta al Tribunal al momento de proceder a abrir el candado en la parte interna del garaje no hubo necesidad de usar el esmeril, ya que el mismo se encontraba esmerilado con data vieja por estar oxidado; que se encuentra solo cerrado con un sistema de seguridad artesanal conformado por una cabilla de cinco octavos (5/8) oxidado. El Tribunal dejó constancia que al entrar la puerta lateral de la entrada del garaje se encuentra con un candado totalmente abierto, solamente colocado; se deja constancia que la puerta no se encuentra violentada y en perfecto estado; ordena al experto cerrajero retirar el candado, que una vez ingresado al porche de la vivienda se observó que la puerta principal se encuentra cerrada y evidenciándose que no se encuentra ninguna persona; sucia, abandonada; se procedió a abrir la puerta con la ayuda del cerrajero; al entrar al inmueble se observó la ausencia de persona alguna. El Tribunal procedió a restituir en el Inmueble a la parte Querellante en la presente causa, en la posesión plena del bien inmueble antes descrito, en razón de que se encuentra libre de Bienes y Personas y completamente abandonado.-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante diligencia de pruebas, de fecha 16-02-2016, el apoderado actor ABG. RÓMULO HERRERA, identificado, promueve las testimoniales de los ciudadanos JULIA HERMINIA MUÑOZ, CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ, INGRID MARINA MUÑOZ, ALBERTO APONTE, ZENA CATALINAS RONQUILLO BURGOS, LUCAS DAMIÁN MOTA MORALES, MARÍA ZORAIDA ESPÍNOLA, DEYVI ZÁRATE, MARBELLA ANDRADE, EIANI BLANCO, MARBELLA RAMÍREZ, CARLA DELGADO, YUDELIS DIAZ, BELKYS ZÁEZ, JUAN SAYAGO, JUAN SAYAGO JUNIOR, JOHAN RODRÍGUEZ, GLADYS SERRANO, MELVIN HURTADO, ANA BAUDILIA APONTE, WILMER ORTEGA, YUDETSI ARRAEI, VÍCTOR PEREIRA, JÉSSICA PÉREZ, HERNESTO HERNÁNDEZ, CARLOS SÁEZ, NIEVES ALVARADO e ISABEL VELÁSQUEZ.-
Dos Inspecciones Judiciales.-
Prueba de Informes; admitida esta prueba al igual que las anteriores, el Tribunal acordó librar oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) en la ciudad de Caracas, cuyo oficio signado con el N° 075-16 de fecha 16-02-2016 fue remitido solicitando la información requerida.-
Mediante diligencia de fecha 19-02-2016, suscrita por el abogado actor RÓMULO HERRERA, promueve la ratificación de los testigos del Justificativo de Testigos: CARMEN MARGARITA BARCO BRAVO y AURA MARLENE LAYA FLORES.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE
Testimoniales
Justificativo de Testigos.-
En acta de fecha veintitres de febrero de Dos Mil Dieciseis (23-02-2016), a las 2:00 pm, día y hora señalada por este Tribunal, compareció la ciudadana CARMEN MARGARITA BARCO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.616.368, de cincuenta y ocho (58) años de edad, domiciliado en la Calle 8 entre 13 y 14, casco central de esta ciudad de Calabozo, casa S/N, presentada por el ABG. RÓMULO HERRERA, a fin de ratificar sus dichos del documental contentivo de su testimonial, el cual le fue puesto a la vista, manifestando que ratifica en su contenido y firma dicho documento. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.-
En el justificativo de testigos promovido por la querellante, la referida testigo declaró que conoce a la ciudadana GLADYS sic CORINA MUÑOZ desde hace muchos años y le consta que el día 12-06-2015, fue sacada de su casa de habitación ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez, Avenida 02, Sector 03, casa N° 04, por funcionarios de Poliguárico; que es cierto que ese día 12-06-2015, le sacaron gran parte de los bienes de GLADIS CORINA MUÑOZ, tales como nevera, cocina y la lavadora; que es cierto y le consta que la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ ha venido ocupando durante más de 20 años la casa de habitación ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez, Avenida 02, Sector 03, casa N° 04 hasta el día 12-06-2015 en que fue despojada de su posesión.-
Analizado el testimonio y su ratificación de la mencionada testigo se observa que la misma no fue repreguntada; así mismo se evidenció que la testigo en sus deposiciones no cayó en contradicciones con su propia declaración, ni con las de los otros testigos ni con las demás pruebas promovidas por la querellante; es un testigo hábil, conteste, le merece fe al Tribunal, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-
En el acta celebrada el día veinticinco de febrero de dos mil dieciseis (25-02-2016), a las 02 y 45 pm, oportunidad señalada por el Tribunal, comparece el ciudadano LUCAS DANIEL MOTTA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.239.849, de 35 años de edad, con domicilio en el Sector Vicario III, Calle 8, casa S/N, Calabozo, Estado Guárico, presentado por el ABG. RÓMULO HERRERA, apoderado judicial de la querellante, a fin de que el testigo diga si reconoce en contenido y firma el instrumento cursante 80, 86 y 87; el Tribunal pone a la vista del mencionado testigo el referido instrumento, a los fines que ratifique o no en contenido y firma, y puesto a su vista manifestó que sí, que lo ratifica por ser ciertas. Al ser repreguntado por la representación de la querellada, respondió a las repreguntas, que no tiene conocimiento que la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ dio en venta la casa de dos plantas ubicada en la casa N° 04 de la Urbanización Simón Rodríguez; a la segunda repregunta respondió que él iba pasando en la residencia de la señora Corina cuando visualizó una comisión policial haciendo como especie de un desalojo a la señora Corina; que no recuerda la hora específica porque eso fue el año pasado, sabe que sucedió en horas de la tarde, pero en el momento de la repregunta no se acuerda.-
El Tribunal desecha la repregunta formulada concerniente que si el testigo tiene conocimiento que la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ dio en venta el inmueble señalado, por cuanto la venta no es materia de probar mediante testigos por ser ésta una prueba documental; no tenía por qué saber el testigo de esta negociación. En cuanto a la respuesta a la repregunta de no acordarse la hora exacta en que sucedieron los hechos relacionados con la repregunta no lo inhabilita en su testimonio, ya que en el justificativo de testigos que ratificó no dijo la hora exacta en que sucedieron los hechos, sobre todo tomando en cuenta que eso sucedió hace más de un año.-
Revisada su declaración en el justificativo de testigo, el referido ciudadano declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana GLADYS CORINA MUÑOZ; que sabe y le consta que el día 12-06-2015 fue sacada dicha ciudadana de su casa de habitación ubicada en la Urb. Simón Rodríguez, Av. 02, Sector 03, casa N° 04, por funcionarios de Poliguárico; que así es y le consta que ese día le sacaron gran parte de los bienes de GLADIS CORINA MUÑOZ, como nevera, cocina y lavadora; que sabe y le consta que la ciudadana GLADYS CORINA MUÑOZ ha venido ocupando de manera pacífica e ininterrumpida durante más de 20 años dicha casa de habitación.-
Analizadas por quien juzga las respuestas dadas por el testigo en el justificativo de testigo ratificado, como a las repreguntas formuladas por la representación de la contraparte, se evidencia que no cayó en contradicciones con su propia declaración, ni con la de los otros testigos, ni con las demás pruebas promovidas por la querellante, que es un testigo hábil, conteste, le merece fe al Tribunal; motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-
Otros Testigos.-
En fecha 19 de febrero de 2016, como consta el acto celebrado por este Tribunal, en día y hora fijado para la declaración de testigo, compareció la ciudadana CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ, venezolana, de 56 años de edad, domiciliada en la Urb. Simón Rodríguez, Sector 03, calle 34, casa N° 03, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.625.632, presentada por el apoderado judicial de la querellante, ABG. RÓMULO HERRERA y responde a las preguntas formuladas por el referido Abogado, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS (sic) CORINA MUÑOZ; que vió con sus ojos cuando Poliguárico, Petejota, Guardia y personas civiles que también habían, fue sacada de su casa GLADYS (sic) CORINA MUÑOZ, en la Urb. Simón Rodríguez, Av. 02, Sector 03, casa N° 04, el día 12-06-2015 y bienes como nevera, lavadora, cocina, parte de la ropa, dejaron muchas cosas en el garaje y ella gritaba que le cuidaran sus cosas y en que la parte de atrás había un hidroneumático no se le fuera a perder; que la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, hace más de 20 años vive en dicha casa porque ella es de la junta comunal y todo el tiempo pasaba por las casas; que vió cuando funcionarios policiales estaban sacando los bienes muebles: cocina, lavadora, nevera, ropa y zapatos, de adentro para fuera; que la señora Corina el día 11-06-2015 estaba dentro de su casa con su grupo familiar y le conste porque pasó por allá a convocarla para una asamblea de ciudadanos de la junta comunal y ella estaba allí. La testigo no fue repreguntada en su declaración.-
Analizado por quien juzga el testimonio dado por la testigo CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ, se evidencia que en su declaración no cayó en contradicción con su propia declaración, ni con la de los otros testigos, ni con las demás pruebas, por lo que es considerada un testigo hábil, conteste, le merece fe al Tribunal y, de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-
El día 19-02-2016, compareció ante este Tribunal en día y hora fijada el testigo ALBERTO ANTONIO APONTE CORTÉS, venezolano, de 53 años de edad, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 01, Avenida 02, casa N° 05, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, presentado por el apoderado judicial de la promovente, ABG. RÓMULO HERRERA, quien a las preguntas formuladas respondió que conoce desde hace veinte, veintiún años, a la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ,, viviendo frente a su casa de habitación en la urbanización; que el día 12-06-2015 fue sacada de su casa y entre otros estaban la guardia nacional y otros funcionarios vestidos de civil, que en ese día le sacaron una parte de corotos; que hace 20, 21 años la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, ha venido viviendo en esa casa de manera ininterrumpida; que vio cuando funcionarios le sacaron sus corotos de la casa para fuera; que el día anterior, el 11-06-2015 la señora estaba dentro de su casa, ya que ella tiene el portón de su casa que hace mucho ruido que despierta a los vecinos y porque él la visitó ese día y que su persona vive exactamente al frente de la casa de ella. La testigo no fue repreguntada en su interrogatorio.-
Analizadas las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas por su promovente, observa quien juzga que no se contradijo con su propia declaración ni con los testimonios de los otros testigos, ni con las demás pruebas, razones por las cuales es considerado un testigo hábil, conteste, merece fe y el Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-
Inspección Judicial.-
La parte querellante acompañó al escrito de reforma de la Querella, INSPECCIÓN JUDICIAL, marcada con la letra “D”; solicitada por la ABG ANA CLARET TROCONIS HERRERA, por ante el Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que se traslade y constituya en frente de la casa de habitación ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez, Avenida 02, Sector 03, casa N° 04, señalando los correspondientes particulares. El Tribunal antes señalado, el día 25 de septiembre del año 2015, a las 9:00 de la mañana se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la antes mencionada dirección con la presencia de Poliguárico. Se dejó constancia que no se notificó persona alguna, en virtud que al tocar a la puerta no atendieron al llamado; se dejó constancia de los siguientes particulares: que el inmueble donde se encuentra constituido se observa solo, sin ninguna persona, las puertas totalmente cerradas; observándose a través de un vidrio que el mismo se encuentra vacío en el área del porche y cerrada la puerta que da acceso a la entrada de la casa; que se visualiza a través de un vidrio que da hacia el porche del inmueble un bombillo encendido a la hora que el Tribunal está constituido; se dejó constancia que se hicieron presentes a ese acto los ciudadanos JESÚS RAMÍREZ RUIZ y CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ, identificadas, quienes manifestaron al Tribunal ser vecinos de la ciudadana GLADYS sic CORINA MUÑOZ e indicaron que el inmueble se encuentra deshabitado desde el 03 de septiembre de 2015; a petición de la parte solicitante, el Tribunal designa experto fotógrafo a la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ DE ASCANIO, la cual fue juramentada y se le ordenó tomar las impresiones fotográficas y se le concedió tres (03) días para la consignación de las mismas a los autos, las cuales cursan de los folios 73 al 78.-
Observa esta sentenciadora que la inspección en análisis fue practicada fuera de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.492 del Código Civil, a fin de dejar constancia de hechos que pudieran cambiar con el transcurso del tiempo.-
El artículo 1.430 del Código Civil prevee que los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba. En tal virtud, considera esta sentenciadora que la presente Inspección Judicial debe tenerse como prueba pertinente y el Tribunal, de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil la aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.-
Inspección Judicial.-
I.- Por auto de fecha 26-02-2016 el Tribunal declara desierta la evacuación de la prueba de Inspección Judicial por no comparecencia de la parte promovente ni por sí ni por su apoderado judicial.-
II.- Por auto fechado 26-02-2016 el Tribunal declara desierta la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la querellante debido a su no comparecencia por sí o por medio de su apoderado judicial.-
Prueba de Informes.-
La parte querellante, en su escrito de prueba, solicita al Tribunal que requiera a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, información sobre sí el cheque N° 06489212 cuenta N° 01050109101109122764 girado a nombre de GLADIS CORINA MUÑOZ tenía fondos la cuenta contó con fondos suficientes. El Tribunal en el auto de admisión de la prueba de fecha 16-02-2016 acordó librar oficio a dicha entidad, remitiéndole oficio N° 075-16 de la misma fecha.-
En oficio de fecha 28 de Abril de 2016, suscrito por la ciudadana LILIANA DI FELICIANTONIO RODRÍGUEZ, Gte. Atenc. y Soporte Requer, Oficiales, Mercantil Banco Universal (folio 51 pieza 2), recibido el 09-05-2016, informa al Tribunal que en revisión a los movimientos de la cuenta corriente N° 1109-12276-4 perteneciente a la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, C.I. N° V-15.480.856 desde el 01-05-2015 hasta el 01-04-2016 el cheque N° 06489212 no figura ni como pagado ni como devuelto y solicitó que se le indique la fecha de emisión del mismo.-
Mediante oficio SIB-DSB-C-PA12305 de fecha 25 de abril 2016, remitido a la ciudadana Juez de este Tribunal Accidental, ABG. FELICIA LEÓN ABREU, por la ciudadana BETTY BRICEÑO GIL, Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos por delegación de la Superintendenta, Resolución N° 092.14 de fecha 04-07-2014 G.O. N° 40.475 de fecha 14-08-2014, en el cual informa que solicitó la información requerida dirigida a Mercantil C.A. Banco Universal; anexa copia del oficio SIB-DSB-CJ-PA12306 de fecha 25 de abril 2016, al ciudadano GUSTAVO VOLLMER A., Presidente Mercantil C.A. Banco Universal, en el cual solicita la información sobre si el cheque N° 06489212 girado a nombre de GLADIS CORINA MUÑOZ de la cuenta de NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL N° 01050109101109122764 al momento en que fue emitido tenía o no fondos suficientes en la cuenta.-
Revisado los oficios antes señalados por quien juzga, se observa que del contenido de los mismo no quedó demostrado en la presente causa que el cheque N° 06489212 fue emitido sin previsión de fondos, alegado por la querellante; por tal motivo, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desestima la presente prueba de Informes. Así se decide.-
Documentales
En la oportunidad de presentar alegatos, la parte querellante consignó junto al escrito, diferentes documentos administrativos y públicos; considera esta sentenciadora que conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, sólo analizará y se pronunciará sobre los documentos siguientes:
1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 02 de Noviembre del año 2007, anotado bajo el N° 47 del Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico el 09 de Enero del 2008, registrado bajo el N° 34 folio 293 al 300, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de dicho año; por el cual el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, antes Banco Obrero, da en venta a la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ DE MONTILLA, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 03, Avenida 02, casa N° 04, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, por el precio de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 1.650.000,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad; documentos acompañados al escrito de querella.-
2.- Documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico el 15-12-2014 anotado bajo el N° 2014.1182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.8599 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por el cual la ABG. ZOBEIDA EL HINNAGUI SALAH, actuando en su carácter de Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dispuso vender a la ciudadana MUÑOZ GLADIS CORINA una parcela de terreno de su propiedad constante de Ciento Cincuenta y Seis Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (156,18 m2), ubicado en Urbanización Simón Rodríguez, Avenida 02, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
3.- Certificación de Gravamen de los últimos 10 años expedido por el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de fecha 18 de febrero de 2015; trámite N° 347.2015.1290 de un inmueble de casa y la parcela de terreno propio sobre ella construida constante de 156,18 m2 en la Urbanización Simón Rodríguez, Av. 02, Sector 03, casa N° 04, ubicado en Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuya propietaria es la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, suscrito por la Registradora DRA. ALEJA RAMONA SILVA FLORES EN LA CUAL CERTIFICA: “Que no existen Medidas de Embargo, Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Ni Hipotecas algunas que afecten el bien inmueble descrito”.-
Por tratarse la presente causa de acciones posesorias, el Tribunal cogiéndose a criterio doctrinario y jurisprudencial los estima a los efectos del principio colorandam posesionem, es decir, para colorear la posesión de la querellante del inmueble objeto de la presente querella. Así se decide.-
La querellante acompañó al escrito de querella interdictal restitutoria, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, el día 03 de marzo de 2015, anotado bajo el N° 28, Tomo 17, folio 91 al 97, por medio del cual la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ da en opción a compra a la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL una casa de habitación y un lote de terreno, ambos propiedad de la oferente, ubicada en la Urb. Simón Rodríguez, Sector 03, Avenida 02, casa N° 04, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-
Revisado por esta sentenciadora, se observa que el instrumento en análisis no forma parte de la acción controvertida; por lo que sólo se tomará en consideración como un antecedente que invocó la parte accionante como lo que originó el despojo de que fue objeto por la optante compradora del inmueble de su propiedad ya que dicho documento no es de los que colorean la posesión. Así se decide.-
El Tribunal desestima el Expediente N° JP11-P-2015-00114 cursante del folio 16 al 28 de fecha 26-06-2015 llevado por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control, por considerarlo ajeno al hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA Y SU ANÁLISIS
Documental
En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la querellada expone que promueve copia certificada que contiene documento privado denominado Contrato de Opción de Compra, promovido como documento fundamental, el cual no fue desconocido ni tachado dentro de su oportunidad en la causa seguida por ante este mismo Tribunal bajo el N° 9312, documento suscrito el 06 de febrero del año 2015 entre la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ y su persona.-
Revisado y analizado dicho instrumento se observa que el mismo no tiene fecha cuándo fue suscrito; forma parte de una causa diferente a la presente, en la cual se pronunciará quien decide en su debida oportunidad; por otra parte, observa quien juzga que en materia posesoria como es la presente causa lo que se ventila es la posesión y sólo es estimado en su valoración a los efectos de colorear la posesión alegada y un contrato de opción de compra como es el revisado y analizado no es un contrato de compra-venta, en el cual se tramite la propiedad y la posesión al comprador que colorea la posesión; por tal motivo, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil desestima el probatorio del referido instrumento privado y sus anexos cursantes a los folios 95, 96 y 97. Así se decide.-
Testimoniales
El apoderado judicial de la parte querellada en escrito presentado en su oportunidad legal promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS HUMBERTO GARCÍA, GUSTAVO ALBARRACÍN MORENO, ANA KARINA SALAZAR URDANETA, JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ y YOHANA ROYBER CASTILLO, identificados.-
En la evacuación de la prueba comparecieron al acto correspondiente los testigos JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ y YOHANA ROYBER CASTILLO, cuyos testimonios se analizarán de seguidas.-
1.- En fecha 25 de febrero de 2016 comparece por ante este Tribunal Accidental el ciudadano JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, Vereda 79, casa N° 10, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, respondió a las preguntas formuladas por el Abogado promovente, que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 10 años a la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ; que dicha señora a partir del mes de febrero del año 2015 habitaba en la Urbanización Simón Rodríguez en una casa que ella compró, que eso lo sabe porque esa es su vía salida al trabajo, que cuando salía a trotar en las tardes la veía reunida con su mamá y otros familiares; que en el mes de junio si mal no recuerda 11-12 del año 2015, no recuerda la hora pasó por allí en compañía de su hermana, eso parecía una feria, que incluso estaba Poliguárico, se pararon a ver porque la señora que le vendió la casa se introdujo de manera arbitraria, que prácticamente le invadió la casa, que él vio como el mobiliario de la joven lo habían sacado y lo pusieron en el corredor, que lo que quiere es dar fe que ella vivía en esa casa; al decir la joven se refería a la ciudadana NOHEMÍ JIMÉNEZ; que conoce a la señora GLADIS CORINA MUÑOZ de trato no, de vista si; que ahí pasaron (la policía) todo el día y como a las cuatro de la tarde sacaron a toda esa gente que se le metieron a la fuerza y se las llevaron presas, que sabe todo lo que ha dicho porque lo vio, estuvo presente en parte de esa situación.-
Analizada la declaración del referido testigo se observa que la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, ocupaba desde el mes de febrero del 2015 porque ella compró la casa; la compra de un determinado bien no es materia de testigo, ya que la prueba idónea es la documental; resulta ilógico y contradictorio que el testigo conozca de vista, trato y comunicación a la ciudadana NOHEMÍ JIMÉNEZ desde hace más de diez años, por el hecho que desde el año 2015 según su dicho compró esa casa en la Urb. Simón Rodríguez, cuando él reside en la Urb. Francisco de Miranda y sólo pasa enfrente de esa casa cuando salía al trabajo y a trotar en las tardes y la veía con su madre y otras familiares, cuando de Inspección realizada en dicho inmueble se evidencia que es una casa muy cerrada que no es fácil ver desde afuera lo que pasa en su interior; también se observa que el testigo emitió opinión a calificar hechos como que la señora que le vendió la casa se metió de manera arbitraria, que prácticamente invadió la casa, el testigo sólo debe declarar sobre hechos que presenció, vió, oyó sin emitir juicio, ni decir hechos que no presenció como la venta indicada; para ser un testigo que sólo pasa enfrente de la casa que dice compró la ciudadana NOHEMÍ JIMÉNEZ cuando va al trabajo, lugar que no indició al Tribunal, resulta extraño constarle que el día en que ocurrió el hecho, el cual él llamó invasión, la policía pasó todo el día y sacaron esa gente; así mismo observa quien decide que la respuesta dada a la pregunta tercera que vio la señora que le vendió la casa a la joven le invadió la casa, él vio como el mobiliario de la joven lo habían sacado y lo pusieron en el corredor; respuesta que contradice la prueba de testigos de la querellante que indica que los inmuebles como cocina, nevera, lavadora, ropa que sacaron era de la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ.-
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima el testimonio del ciudadano JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, por declarar sobre materia documental por caer en contradicciones, considera que es un testigo con interés en las resultas del juicio, con cuyo testimonio emitió opinión, no le merece fe su testimonio. Así se decide.-
2.- El día 25 de febrero de 2016 rinde declaración por ante este Tribunal la ciudadana y YOHANA ROYBER CASTILLO GONZÁLEZ, venezolana, de 35 años de edad, con domicilio en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 28, casa N° 41, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quien declaró: que conoce a la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, que en el transcurso del año pasado habitaba en Simón Rodríguez; que ella vivía ahí desde febrero del año pasado y que el 12 de junio pasaba con sus hijos en la mañana y vio que había policías, que estaban sus otros vecinos, que estaban las otras personas que no eran NOHEMÍ en esa casa adentro, en la casa de dos plantas que está ubicada en la Av. 03, N° 04, Urbanización Simón Rodríguez, que allí vivía la señora NOHEMÍ con su hijo; que ese día todos los bienes que estaban allí estaban al lado de afuera de la casa, la ropa del niño, la nevera, que vio cuando habían familiares de la señora CORINA que cree que se llama ella; que las estaban poniendo afuera; que la señora NOHEMÍ vivía en esa casa porque ella hizo un negocio de compra con la señora CORINA; que le consta lo que ha dicho porque la conoce, vive por allá y trabaja donde ella trabaja; a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la querellante responde que, trabaja en el Departamento de Enfermería del Seguro Social, centro ambulatorio; que tiene 10 años trabajando en el Seguro, que no ha tenido problema con la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, sólo trato laboral, lo normal, un buen trato, que dicha ciudadana le manifestó que realizó la compra de la casa, que la conoce desde hace tiempo; que antes de mudarse a Simón Rodríguez vivía en un apartamento en Guaitoíto; que fue a ese apartamento a buscar unos papeles en una oportunidad con relación laboral y una vez que su hijo estaba enfermo, que en esa oportunidad fueron varias personas, lo que hacen cuando un trabajador se enferma; que recuerda como son los muebles porque son de buena calidad, son muy bonitos y puede asegurar que eran los mismos, que vio cuando los estaban sacando de adentro de la casa en horas de la mañana del 12-06-2015.-
En el análisis de esta prueba testimonial observa quien juzga que la testigo es referencial al exponer que la señora NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL le dijo que había manifestado que había realizado la compra de la casa recientemente; por eso declaró que dicha ciudadana vivía en esa casa porque ella hizo un negocio de compra con la señora CORINA, actividad ésta no es materia de testigo para probarla sino a través de un documento; de la declaración rendida se desprende que existe una relación amistosa más allá de una relación laboral; también se observa que hay una contradicción con las demás pruebas al declarar que los bienes de la ciudadana NOHEMÍ fueron sacados el día 12-06-2015 y que ese día no estaba NOHEMÍ en la casa, cuando consta de las actas policiales que quien fue llevada de la casa con su familia fue la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ y como quedó demostrado por la declaración de varios testigos promovidos por la querellante, fueron retirados nevera, cocina, lavadora, ropa, no hay constancia en autos que en esas fecha la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, haya dejado de estar en dicho inmueble. Por tales motivos, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desestima el testimonio rendido por la testigo, ciudadana YOHANA ROYBER CASTILLO. Así se decide.-
Prueba de Informes
En escrito de fecha 24-03-2016, el ABG. MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, apoderado judicial de la parte querellada, promueve la prueba de Informes para lo cual solicita al Tribunal oficie al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que emita información detallada en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5. El Tribunal, por auto de fecha 25-02-2016, admite dicha prueba a excepción de la misma del punto 4 y libró oficio N° 091-16 de la misma fecha al mencionado Tribunal, posteriormente ratificado el referido oficio mediante Oficios Nos 135-16 de fecha 30-03-2016 y N° 201-16 de fecha 02-05-2016.-
Mediante oficio N° 2088-16 de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por la Jueza de Juicio N° 01 ABG. NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, en el cual participa a este Tribunal que la causa signada con el N° JP11-P-2015-001114 se le sigue a los acusados GLADYS CORINA MUÑOZ, JENIFER CAROLINA GUETIÉRREZ sic MUÑOZ, ELÍ ANTONIO BLANCO y JEAN DEIVES QUINTANA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN PACÍFICA A LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 972 último aparte del Código Penal y Uso de Violencia (Prohibición de Hacerse Justicia por Sí Mismo), previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, la cual se encuentra en la Fase de Juicio Oral y Público.-
De la información recibida se evidencia que la causa penal no ha concluido en sentencia condenatoria y siendo que en la presente causa posesoria civil consistente en QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN, interpuesta por la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, llevado por este Tribunal quedó demostrada la posesión de la querellante, a criterio de quien decide, la prueba de informes analizada no es prueba suficiente para desvirtuar las pruebas aportadas por la accionante, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desestima en su valor probatorio. Así se decide.-
Se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente, la parte querellada no presentó alegatos y defensas a su favor, conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Establece el artículo 783 del Código Civil lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.-
A la luz de la pre-transcrita norma, se evidencia que para intentar la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, la parte accionante debe cumplir de manera copulativa los siguientes requisitos: 1.- La posesión del bien mueble o inmueble; 2.- Que haya sido despojada de la posesión de dicho bien y 3.- Que debe intentar la acción restitutoria dentro del año de la ocurrencia del despojo.-
Revisadas las actas procesales quedó demostrado que la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ es poseedora de la casa de habitación ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez, Avenida 02, Sector 03, casa N° 04, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuya posesión es legítima al traer a los autos documento de propiedad tanto de la casa como de la compra del terreno a la municipalidad donde está construida la vivienda. Así mismo quedó demostrado que en fecha 12-06-2015 fue despojada de su vivienda a requerimiento de la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, fecha en que le fueron sacados ella y bienes tales como nevera, lavadora, cocina, ropa, cuyo despojo se constata también en la oportunidad que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado por este Tribunal Accidental para la ejecución del Decreto Interdictal Restitutorio, dictado en fecha 28-10-2015, el cual fue ejecutado el día 12-11-2015, se constató que la vivienda estaba cerrada con un bombillo encendido, utilizando los servicios de un experto cerrajero para la apertura de la puerta principal de la vivienda, se dejó constancia que una vez ingresado al porche la puerta principal estaba cerrada y procedió abrirla con la ayuda del cerrajero y se dejó constancia de la ausencia de persona en el inmueble; el hecho de estar cerrada la entrada del inmueble se evidencia que le impidió el paso a la querellante a su vivienda, también se constató del escrito de querella en fecha 20-07-2015 y su reforma en fecha 30-09-2015, introdujo la acción dentro del año de la ocurrencia del despojo. Por tales motivos, considera esta sentenciadora que la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.626.238, contra la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.480.856.-
SEGUNDO: Se condena a la querellada, ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, restituirle a la querellante, GLADIS CORINA MUÑOZ, ambas identificadas, la casa de habitación ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez, Avenida 02, Sector 03, casa N° 04, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se EXTINGUE la garantía fijada por este Tribunal en auto de fecha 05-10-2015 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00), consistente en FIANZA de la Empresa EUROFIANZAS S.A.-
CUARTO: Se mantiene el DECRETO INTERDICTAL RESTITUTORIO acordado en el auto de admisión y ejecutado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12-11-2015.-
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida.-
Se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Veintidós días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (22-02-2017).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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