JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22/02/2.017). Años 206º y 157º.-

En su escrito de demanda, presentado por la ciudadana MARIA YOVAMNA PARENTE APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.481.915, debidamente asistida por el abogado JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nro. 134.677; solicita que este tribunal:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito al Tribunal oficie: al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ubicado específicamente en esquina de Salas a Caja de Agua edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación Parroquia Altagracia Distrito Capital, Caracas. En el Departamento de Recursos Humanos para que se decrete medida preventiva de Embargo: de sus prestaciones Sociales ya que el obligado a amenazado con renunciar voluntariamente del Organismo donde labora antes identificado con la intención dolosa de que no se le sean descontados los salarios o las mismas Prestaciones Sociales, por esta razón motivo que existe un riesgo manifiesto y así Garantizar los pagos atrasados de obligación de manutención, Además de estar presente el Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que el demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Y que la misma incluya el pago de lo siguiente: a) Retención de los Beneficios contractuales de la convención Colectiva que le correspondan por ley a los hijos (Útiles escolares, Vacaciones, becas, guarderías, etc.), y que estos beneficios les sean depositados en la cuenta Bancaria que le asigne este digno tribunal. b) Retención del 50% o Porcentaje de Ley de las Utilidades y/o Aguinaldos a final de cada año calendario o al momento de su cancelación. c) Cubrir los gastos por conceptos médicos, (cada vez que estos se presenten) y sean sufragados por medio del plan de Gestión de Seguro medico que el Organismo Gubernamental le confiere a los docentes y ya que en este mismo acto se solicita el ingreso de los dos niños a este Seguro para que sean beneficiarios de este seguro como hijos del Asegurado o titular”.

Ante lo expuesto, y en virtud a que el tribunal acordó resolver tales solicitudes por auto y cuaderno separado, en consecuencia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

A este respecto, establece el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Pues bien, a criterio de este Juzgador y al hacer un profundo análisis de las normas antes mencionadas; se percibe claramente que el primer supuesto es el hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas.

Ahora bien, es importante destacar, que en materia de dictamen de medidas cautelares, específicamente en las relativas a los procedimientos de fijación del monto de la obligación de manutención, existe poca doctrina que lo regule, sin embargo se considera acertado citar unas de las sentencias que al respecto de esta materia que se han producido por la suprimida Corte Superior Primera del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y en el que se transcribe brevemente el criterio sostenido por esa Alzada:

“En primer lugar, en sentencia de fecha 16/01/2008, con ponencia de la Doctora Leticia Morillo Moros, se estableció el siguiente criterio:
“…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. Que asimismo, disponen los artículos 8, 30, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los niños y adolescentes tienen el derecho irrenunciable a recibir manutención por parte de sus padres que les permita un nivel de vida adecuado en atención a su desarrollo integral. (…)
Con respecto al punto que se refiere a la medida cautelar, cabe destacar que tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 381 que establece que se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
En el presente caso, es importante destacar que el legislador señala un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar no determinadas expresamente en cuanto a su contenido en la ley, sin embargo, pueden ser decretadas en razón del poder cautelar que le ha sido atribuido al Juez cuando cualquiera de las partes lo peticione, observando para ello su prudente arbitrio y analizando lo necesario y pertinente de los mismos para salvaguardar el interés superior de los niños y adolescentes evitando con ello, no solo la inejecución del fallo sino para prevenir el daño o lesión que pueda causarse.
En este sentido, refiere la Doctrina en materia de protección de niños niñas y adolescentes que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene ampliar la aplicabilidad de las providencias cautelares por cuanto el legislador al referirse a ellas no lo hace de forma limitativa sino que con la expresión “cualquier medida cautelar” abre un abanico de posibilidades cuando están dados los supuestos para ello, basado fundamentalmente en el interés de los niños y adolescentes.
Sin embargo, no debe extralimitarse el Juez de Protección sino por el contrario, debe analizar cada caso y dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos en que verdaderamente se justifique el derecho de las mismas, para estimular el pago de la obligación de parte de quienes corresponde tal deber de que asegurándose, efectivamente lo hagan a pesar de que no haya concluido el juicio. Ahora bien, tratándose uno de los puntos debatidos sobre medidas cautelares, debemos observar que las medidas provisionales comprenden ciertas características, en este sentido es oportuno señalar, que las mismas no son restablecedoras de situaciones lesionadas, no pueden ser dictadas de oficio y debe existir una presunción de daño de una de las partes frente a la otra. (Negrita y Subrayado añadidos.)”.-

En segundo lugar, en la sentencia de fecha 31/01/2008, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, se estableció el criterio siguiente:

“… lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.
En tal virtud, y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del aumento del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con el monto determinado por ambas partes para contribuir con la cobertura básica de su hija, es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, y tampoco la parte actora ha manifestado que el demandado ha dejado de cumplir con la misma, en tal sentido no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de la medida solicitada por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el aumento del monto establecido por concepto de obligación de manutención, es por lo que considera esta Juzgadora que no es procedente decretar dicha medida, y así se establece.”


En aquiescencia a los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la medida cautelar solicitada, por cuando se está en presencia de una solicitud de obligación de manutención en la que no se ha preestablecido la fijación de un monto a cancelar por tal concepto, mal pudiera alegar la parte solicitante que existe riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar la cantidad fijada para el cumplimiento de dicha obligación. Asi las cosas, este jurisdicente determina que se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, no siendo así en el caso de autos; por todas las consideraciones antes expresadas dicho pedimento debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su COMPETENCIA PROTECCIÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, planteada por la ciudadana MARIA YOVAMNA PARENTE APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.481.915, debidamente asistida por la abogada JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nro 134.677. Así expresamente se decide.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (22/02/2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-