REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 206° Y 157°.

EXPEDIENTE Nº 9354-15.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN BELEN TORRES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.937, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: No constituido.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ROGER ÁVILA VIDAL, de nacionalidad cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 0956349, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

DEFENSOR AD-LITEM: Abogado en ejercicio LUÍS ERASMO BOLÍVAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.160.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.973.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 30-07-2.015, por la ciudadana CARMEN BELEN TORRES CASTILLO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELITZA ELVIRA GITTENS FEBRES.-
Por auto de fecha 03-08-2.015 (folio 06), se admitió la misma, ordenándose la citación del demandado, ciudadano ROGER ÁVILA VIDAL, antes identificado, a quien se le libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 367-15, despacho de comisión y boleta de Notificación, cuyas resultas rielan a los folios 10 al 16.-
A los folios 09 y 18, riela consignación hecha por la ciudadana Alguacil de este tribunal de la boleta de citación a nombre del demandado de autos, y siendo consignada en fecha 04-12-2.015 con su respectiva compulsa, sin firmar por cuanto no fue posible su ubicación (folio 20).-
Al folio 26, riela diligencia presentada en fecha 14-03-2.016, por la ciudadana CARMEN BELEN TORRES CASTILLO, asistida por el abogado VÍCTOR RAMÓN GARCÍA, mediante la cual solicita al Tribunal la citación por carteles del ciudadano demandado de autos, lo que fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 17-03-2.016 (folio 27), se libró cartel (folio 28).
Al folio 29, riela diligencia presentada en fecha 14-06-2.016, por la ciudadana CARMEN BELEN TORRES CASTILLO, asistida por el abogado VÍCTOR RAMÓN GARCÍA, mediante la cual solicita al Tribunal que se libre nuevamente el cartel de citación del ciudadano demandado de autos, lo que fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 17-06-2.016 (folio 31), se libró cartel (folio 32).
A los folios 33 al 36, se evidencian las consignaciones hechas por la parte actora de las publicaciones respectivas y al folio 37 riela nota secretarial mediante la cual la secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 38 y 39, riela auto de fecha 10-08-2.016, mediante el cual este Tribunal designó Defensor Ad-Litem, librándole boleta, la cual firmó el defensor designado abogado LUÍS ERASMO BOLÍVAR PERDOMO, en fecha 21-09-2.016, siendo consignada a los autos por la Alguacil en fecha 22-09-2.016 (folios 40 y 41).-
Al folio 42, riela diligencia de fecha 27-09-2.016 presentada por el Defensor designado, en la que acepta la designación recaída en su persona.-
A los folios 43 y 44 riela auto de fecha 28-09-2.016 mediante el cual se acordó la citación del Defensor Ad-Litem, en mención constando a los folios 45 y 46 la práctica de dicha citación por parte de la Alguacil de este Tribunal.-
A folio 47, riela acta de fecha 19-12-2.016, correspondiente al Primer Acto Conciliatorio del proceso, en la cual se dejó constancia de que no siendo posible la reconciliación entre las partes, se emplazaron las mismas para que pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días siguientes a las días de la mañana (10:00 a.m.,) para que tenga lugar Segundo (2°) Acto Conciliatorio.-
Al folio 48, consta en auto de fecha 20-02-2.017, mediante el cual Trascurrido íntegramente los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha contada al siguiente día después de haberse celebrado el Primer (1°) Acto Conciliatorio y siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el Segundo (2°) Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció el mismo en la forma de Ley, no compareció la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, sin poder tratarse sobre la reconciliación, así como tampoco estuvo el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.-


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es evidente que la causa ha seguido su curso legal correspondiente desde el momento mismo de su presentación y admisión; sin embargo, celebrado como fue en fecha 19-12-2.016 (folio 47), el Primer (1º) Acto Conciliatorio del proceso, en el cual compareció la ciudadana actora debidamente asistida de abogado, asimismo compareció el Defensor Ad-Litem del demandado quien no hizo acto de presencia, por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación, ante lo cual, la actora insistió expresamente en continuar con el procedimiento de la presente demanda de DIVORCIO.-
En ese sentido, este Tribunal visto ello, se emplazó a las partes para que pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha a las días de la mañana (10:00 a.m.,) para que tuviere lugar el Segundo (2°) Acto Conciliatorio, siendo declarado desierto en virtud a la no comparecencia de la parte actora a dicho acto.
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:
Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

“Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.-

En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe causal descrita en las normas adjetivas precedentes, es decir, la no comparencia personal de la parte actora al segundo acto conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a que este Tribunal declare la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 eiusdem, y así se decide

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO, expediente signado con el Nº 9354-15, juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana CARMEN BELEN TORRES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.937, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, asistida por la abogada en ejercicio YELITZA ELVIRA GITTENS FEBRES y domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, contra el ciudadano ROGER ÁVILA VIDAL, de nacionalidad cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 0956349, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, debido a la no comparecencia personal de la demandante al Segundo (2°) Acto Conciliatorio, conforme a lo establecido en los artículos 756 y 757 ejusdem. Así expresamente se determina.-
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Juzgado.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (23/02/2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/db.-