REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (23-02-2.017).
AÑOS 206° Y 157°.-
EXPEDIENTE Nº 9441-16.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO DE JESÚS HURTADO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.152.674, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEOBARDO R. MONTOYA F. y NIOBIS ROCA NOGUERA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 37.970 y 213.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS LIBERTY MUTUAL, con domicilio en la avenida 23 de Enero, al lado de la panadería Luís XV de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, en la persona de su Gerente, ciudadano ÁLVARO SAAVEDRA.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 62.748.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 18-03-2.016, por el ciudadano ALFREDO DE JESÚS HURTADO MIRABAL, debidamente asistido en este acto por LEOBARDO R. MONTOYA F., contra el ciudadano ÁLVARO SAAVEDRA, en su carácter de Gerente de la Empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, todos antes identificados; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. Folios 01 al 03 con anexos hasta el folio 10.
Al folio 11, riela auto de fecha 29-03-2.016, mediante el cual se admitió la demanda, y se ordenó la Citación del ciudadano ÁLVARO SAAVEDRA; se libró boleta, f. 11 vto.
Al folio 12, riela diligencia de fecha 14-04-2.016, mediante la cual el ciudadano actor confiere Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F. y a la abogada NIOBIS ROCA NOGUERA.-
A los folios 14 y 15, riela consignación hecha por parte de la Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano accionado en fecha 07-06-2.016.-
Al folio 16, con anexos hasta el folio 21, riela escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por el abogado en ejercicio ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.-
Al folio 22, riela diligencia de fecha 18-07-2.016, presentada por el Abogado en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F., mediante el cual subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
Al folio 23, riela auto de fecha 25-07-2.016, mediante el cual este Tribunal consideró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, y fijó la oportunidad para la contestación de la presente demanda.-
A los folios 24 al 37 con anexos hasta el folio 42, riela escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.-
Al folio 43, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 01-08-2.016, venció el lapso para la contestación de la presente demanda.-
A los folios 44 y 45 con anexo al folio 46, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la co-apoderada judicial de la parte accionante.
A los folios 47 al 49 con anexos hasta el folio 62, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte accionada.
A los folios 63 y 64, riela auto de fecha 05-10-2.016, mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, se libró boleta de citación (folio 65).
A los folios 67 al 68 y 70 al 71, rielan actos de ratificación de contenido y firma, promovidos por la parte accionada.-
Al folio 72, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 18-11-2.016, venció el lapso parar la evacuación de las pruebas en la presente causa.
Al folio 75, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 09-12-2.016, venció el término para la presentación de informes en la presente causa.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora a través de su co-apoderado judicial Abogado en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F., manifestó que en fecha 01 de junio de 2.015, contrató con la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, una póliza de seguro de Casco, cobertura amplia, signada con el N.- 33-56-2209195, la cual garantiza el pago de las indemnizaciones que le corresponden por los siniestros cubiertos al vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA: A63AA3J, SERIAL MOTOR: 1GR09207939, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV2589005824, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DOBLE CABINA, COLOR BEIGE, AÑO: 2.008, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP DOBLE CABINA, TIPO CARGA. Que en el Cuadro Póliza se puede evidenciar que la misma señala el monto asegurado por concepto de casco cobertura amplia la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES (Bs. 7.000.000,00), asimismo alega que dicho cuadro póliza señala la cobertura eventual catastrófica que pudiese sufrir el vehículo, asegurando también por un monto de BOLÍVARES SIETE MILLONES (Bs. 7.000.000,00), entendiendo como catastrófico lo siguiente: “hecho o suceso trágico en el que hay gran destrucción ó pérdida. Situación que tiene consecuencia terrible o desgracia para alguien”.
Que el día 14 de octubre del año 2015, circulaba en su vehículo antes identificado, a la altura de la carrera 14, con calles 11 y 12, casco central de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, y estaba cayendo un torrente aguacero que no permitía ver que en la vía estaba estacionado un vehículo de carga tipo jaula ganadera con el cual impactó causándole daños eminentes a su vehículo en las siguientes partes: parachoques delantero, soporte izquierdo del parachoques delantero, faro delantero izquierdo, rejilla frontal, capot doblado, guardafango delantero izquierdo abollado, extensión de moldura de guardafango delantero izquierdo, puerta delantera izquierda, marco frontal doblado, carter metálico del guardafango delantero izquierdo, moldura del guardafango delantero izquierdo.-
Que como quiera que haya sido, por cuanto dicho vehículo goza de una Póliza (antes señalada), en cumplimiento de lo ordenado en el Contrato de Póliza, como por la Ley de Seguros, a través de su corredor de Seguros ciudadano JOHAN CARLOS BELIZARIO, hizo del conocimiento de la empresa aseguradora, el siniestro ocurrido al vehículo en cuestión, tal como se evidencia de los DATOS DEL SINIESTRO, emitido por la empresa aseguradora.
Que es menester hacer del conocimiento de este tribunal, que en las condiciones generales del contrato póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, la empresa aseguradora se obliga a indemnizar al beneficiario de dicha Póliza sobre los daños o perdidas acaecidos sobre el bien asegurado, en relación al pago de indemnizaciones señala: “El Asegurador tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño amparado dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la empresa de seguros haya recibido el último recaudo requerido para realizar la indemnización, salvo por causa extraña no imputable a la empresa de seguros”. Alega que es evidente que en fecha 15 de octubre de 2.015, fue notificado el siniestro ante la empresa aseguradora, por parte del Corredor de Seguros antes mencionado y de igual manera entregados los recaudos respectivos.
Que no obstante, hasta la actualidad la empresa aseguradora no se ha dignado a pagarle el siniestro ocurrido por el vehículo de su propiedad asegurado ante la empresa accionada, como asegura está establecido en las condiciones generales de la Póliza antes señalada, que es evidente la negativa de la empresa en realizar el correspondiente pago, dado que han pasado mucho más de treinta (30) días hábiles desde que sucedió el siniestro, siendo que tal suceso ocurrió en el desempeño de sus labores, las cuales realiza dentro y fuera de ésta localidad, alega que se encuentra en una situación que le preocupa, dado que el vehículo en cuestión era la unidad en la cual se trasladaba de un sitio a otro a objeto de cumplir con sus labores comerciales.-
Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.277 del Código Civil, éstos a su vez en concordancia con el artículo 126 del Código de Comercio y en concordancia con la Cláusula Décima del Contrato póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, suscrito entre la empresa aseguradora y su persona.-
Que es evidente, que aseguró su vehículo ante la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, como consta de la documentación anexa, así como también es cierto que su vehículo tuvo un evento catastrófico, e inútiles las diligencias realizadas ante la empresa aseguradora, que ésta no ha dado cumplimiento a lo establecido en las condiciones generales de la póliza, específicamente en la Cláusula Décima, de indemnizar el siniestro a más tardar en TREINTA (30) DÍAS HÁBILES, a partir de la recepción del último de los recaudos, los cuales en su totalidad recibió la aseguradora en fecha 15 de octubre de 2.015 y hasta la presente fecha no se ha manifestado en ningún momento a objeto de cumplir con dicho contrato.
Que demanda formalmente a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N.- 13, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SEIS MIL TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.306.003,00 Bs.), por concepto de pago de los repuestos utilizados para la reparación del vehículo, según los daños ocasionados en el accidente ocurrido, más la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (156.720,36 Bs.), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, lo que suma la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.462.723,36 Bs.). SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 487.500,00), correspondiente al pago de la mano de obra cobrada por el mecánico para la realización de la reparación del vehículo en cuestión, más la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (58.500,00 Bs.), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, lo que suma la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SIN CÉNTIMOS (546.000,00 Bs.).-
TERCERO: Igualmente demanda los intereses moratorios que se han generado y se sigan generando por la falta de cumplimiento del pago aquí demandado en el tiempo que el cuadro de póliza señala para tales efectos.
CUARTO: Que demanda igualmente la indexación monetaria.-
QUINTO: Demandó el pago de costas y costos del presente juicio. Que estima la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON TREINTA Y SEIS, lo que equivale a ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETECIENTAS DIECINUEVE Unidades Tributarias (U.T. 11.348,719).
Finalmente pidió que la citación de la demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, agencia Calabozo, sea realizada en el nombre de su Gerente ciudadano ALVARO SAAVEDRA, en la siguiente dirección: Avenida 23 de Enero al lado de la Panadería Luís XV de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal el Despacho de Abogados LEOBARDO R. MONTOYA F., ubicado en la Calle 7, entre carreras 11 y 12, Centro Comercial RAKAN, Piso 1, Ofic. 1-11 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico.
Que estima la demanda en la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.008.723,36), equivalente a ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETECIENTOS DIECINUEVE Unidades Tributarias (U.T. 11.348,719).
Señala la dirección para la citación de la parte demandada y el domicilio procesal del mismo actor.
Anexó los siguientes documentos determinados a continuación:
Marcado “A’, Cuadro Póliza del Automóvil Nº 33-56-2209195.
Marcada “B”, original y copia del Certificado de Registro de Vehículo, para ser constatada la copia y devuelto su original.
Marcada “C”, copia de la Consulta de Datos de Siniestro de la empresa Aseguradora Seguros Caracas, constante de dos (2) folios útiles.
Marcada “D”, original del Acta de Avalúo y fotos emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 25 de febrero de 2016.
Marcada “E”, presupuesto de la empresa Tecno Mundial de fecha 15 de febrero de 2016.
Por último pidió que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley pertinentes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad procesal, para dar contestación a la presente demanda compareció mediante escrito el Abogado en ejercicio ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 62.748; actuando con el carácter de apoderado judicial de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, según poder que consta a los autos, otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2016, quedando anotado bajo el número 13, Tomo 61, folios 47 hasta el 49, de sus Libros de Autenticaciones; alegando que por estar dentro del lapso procesal para contestar la demanda incoada en este proceso, lo hace de la siguiente manera:
Que rechaza en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por ALFREDO DE JESÚS HURTADO MIRABAL, contra su representada por indemnización de daños, por ser falsos tanto los hechos como el derecho en el cual se fundamenta, alegando que sustenta puntual y detalladamente, en los capítulos que señala a continuación:
Que debido a lo incongruente, confusa, imprecisa, contradictoria y falsa que es la demanda, explican los verdaderos hechos, para que el tribunal pueda formarse una certera opinión de lo ocurrido, y para ello alega que empleará como herramienta argumentativa la elocuencia, citando extractos textuales puntualmente, y pasa a señalar lo expresado por la propia parte actora o demandante en el capítulo referido a los hechos en su libelo de demanda.
Así que prosigue indicando que con mucha humildad considera acertado, prudente, lógico y oportuno, precisar ciertas definiciones semánticas, que infiere de lo anterior, entre las cuales, considera se destacan las siguientes:
TORRENTE: Del Lat. Torrens entis. Corriente o avenida impetuosa de aguas que sobreviene en tiempos de muchas lluvias o de rápidos deshielos. Derivada. TORRENCIAL. (Enciclopedia Jurídica OPUS TOMO Nº VIII, pág.- 171).
AGUACERO: Lluvia repentina, impetuosa y de poca duración (OCÉANO UNO COLOR, Diccionario Enciclopédico, pág. 39).
ÍMPETU: Movimiento acelerado y violento. La misma fuerza o violencia. (OCÉANO UNO COLOR. Diccionario enciclopédico, Pág.- 847).
Que debe su representación, a toda secuela procesal, realizar esta breve inquisición gramatical, con la firme convicción de delimitar la lealtad y buena fe de los litigantes, en el sentido, que el ciudadano Alfredo de Jesús Hurtado Mirabal, persiste en mencionar un actuar de buena fe, pero que no entiende la representación judicial de la parte demandada, ¿cómo la parte demandante sostiene este falso supuesto?, cuando es él mismo, quien utiliza como fundamento de su supuesta verdad procedimental el documento denominado DATOS DEL SINIESTRO señalado, el cual fue adminiculado al libelo de la demanda con la letra “C”, coligiéndose del mismo, que dicho formato en sí mismo no solo es una mera notificación del siniestro, sino que ese elemento que el demandante anexa a su demanda, comporta una verdadera declaración del siniestro desde el inicio, que pone al tanto a la compañía de seguros de la ocurrencia de un siniestro, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedió el mismo, el sitio y la fecha de este, y se pregunta: ¿como puede cambiar, modificar, de manera absoluta, entonces el pretendiente tal declaración?.-
Que es la misma parte actora, quien le está colocando al juez para su justo valor y mérito favorable, en el consecutivo legal del presente proceso, los instrumentos que desnudan la falsedad de lo narrado en la demanda, pues sencillamente que esto se infiere de manera palmaria del concitado documento en el espacio, casilla o ítems denominado descripción del siniestro, en el que el beneficiario de la póliza titular manifestó de manera textual que circulaba por la vía antes indicada, y que estaba lloviendo mucho, y que no se percató de un camión tipo jaula con el cual impactó ocasionando daños a su vehículo.
Que lo anterior consta en el documento cuya copia a todo evento, reproduce igualmente marcada con la letra “A” la parte accionada.-
Que en definitiva, existe un principio jurídico que establece que: “NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA”.
Que en aras de abundar en la ilustración de este honorable Tribunal en cuanto al falseamiento obsceno de los hechos, realizado maquinadamente por el demandante; esa representación informa que una vez declarado el siniestro con expresión textual de lo indicado anteriormente, en lo que respecta muy puntualmente a la declaración del siniestro y concretamente los datos del mismo, realizada por la parte actora ante la empresa demandada en fecha 15-10-2015, de manera subsiguiente la empresa toma como recibida tal declaración y se le realiza la respectiva inspección al concitado e identificado vehículo.
Que en el mismo orden de ideas, en las fechas 04-11-2015, 09-11-2015 y 16-11-2015, el ciudadano Alfredo de Jesús Hurtado Mirabal, a través del correo electrónico de su corredor de seguros ciudadano Johan Carlos Belisario, es informado de una serie de requerimientos conforme a la ley, para completar la información necesaria y suficiente, para el consecuente análisis del reclamo realizado por el mismo motivado al ya mencionado siniestro las cuales son reiterativas en el tenor siguiente:
“...A fin de completar la información necesaria para el análisis de su reclamo, tenemos a bien dirigirle(s) la presente para solicitarle(s) nos remita(n) los documentos detallados a continuación: INFORME DE TRANSITO TERRESTRE (04-11-2015) CARTA EXPLICATIVA DEL ASEGURADO (09-11-2015)...”
Comunicaciones que consignó anexas al escrito de contestación en copia simple marcadas con las letras “B”; “C” y “D”, de donde dice se infiere de manera fehaciente, que no ha existido de parte de su representada, RECHAZO en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, por el contrario ha cumplido con lo preceptuado en el contrato póliza y en las condiciones generales citadas por la propia parte actora, alguno con relación al harto conocido y descrito siniestro.
Que así las cosas, en fecha 25-11-2015, es recibida por ante la Oficina de Seguros Caracas, Calabozo, la carta explicativa que precedentemente le fuese solicitada por la empresa aseguradora al demandante Alfredo de Jesús Hurtado Mirabal, de la cual cita lo siguiente:
“...El día miércoles, 14 de octubre del año 2015, aproximadamente a las 2:00 p.m., de la tarde me desplazaba por la carrera 14, con calles 11 y 12 del casco central de calabozo, estaba lloviendo mucho, no me percate de un camión, tipo jaula ganadera, con el cual impacto ocasionando daños a mi vehículo..”
Que lo anterior consta en documento que consignó marcada con la letra “E”. Y que al contemplar la literalidad del texto precedente, ratifica la técnica de la elocuencia, de la parte contraria reclamante, como argumento de descargo inmerso obviamente en la dialéctica procesal.
Asimismo, que el demandante ya había realizado una aprehensión o representación intelectual, consciente, de lo que podría suceder, ante lo que el mismo describió como un torrencial aguacero que le impedía ver u observar con determinación, sin embargo, prosiguió la marcha con la más pura desfachatez, a su propio riesgo, contrariando las reglas de actuación de un hombre previsivo, responsable, en fin un buen padre de familia, de tal manera que, aún no reuniendo a cabalidad la lex artis realizó la marcha, no se detuvo, a resguardo en un sitio seguro, aislado, donde no corriera riesgo, tanto el vehículo, su persona, la de los demás transeúntes y tráfico vehicular, aunado (agrega) que estamos hablando del Casco Central de la ciudad, amparado en su propia voluntad, esto es, una tangible causa extraña no imputable, a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, y que entonces el demandante befarse de la buena fe de este juzgador, defraudando la ley y al proceso mintiendo de manera grosera y escandalosa, ya que de manera diametral, cambió la versión explanada en la demanda con relación a lo que desde un principio expuso en la declaración inicial del siniestro y en las posteriores y ulteriores, cartas explicativas dirigidas a la empresa aseguradora, y que mal podría el demandante en forma falaz, exigir el pago de una indemnización por daños aduciendo en el caso de marras, perdidas parciales o pérdidas totales del vehículo ocasionadas por cualquier causa accidental, súbita o imprevista.
Que además, por los conocimientos susceptibles de aplicación por los juzgadores como elemento auxiliar para la resolución de los litigios, esto es, las máximas de experiencias, en cuanto, a que es conocido el relieve las condiciones del asfaltado de las principales arterias viales de la ciudad de calabozo, las condiciones atmosféricas de visibilidad cuando suele acaecer una fuerte precipitación pluviométrica, en nuestros pueblos y parajes llaneros-guariqueños; que la parte peticionante, inmersa en su afán de engañar, continúa enredándose en una vorágine de mentiras, infundiendo contra su propia pretensión, una lapidaria espada de Damocles, pues señala el monto asegurado por concepto de casco de cobertura amplia por un monto de BOLÍVARES SIETE MILLONES (Bs. 7.000.000,00), e igualmente cita una definición de catastrófico como hecho o suceso trágico en el que hay gran destrucción o pérdida, situación que tiene consecuencias terrible o desgracia para alguien; y que se observa de manera evidente en el formato o cuadro de póliza, el ítems referido a la descripción de COBERTURAS, señalado con los dígitos 22, los dos conceptos en los siguientes términos: COBERTURA AMPLIA MOTÍN Y DISTURBIOS CALLEJEROS Y COBERTURA EVENTOS CATASTRÓFICOS.
Que en ese sentido, en el término eventual, se utiliza la mención puntual y estricta de eventos catastróficos, y que a tal efecto las condiciones particulares de la CLÁUSULA de RIESGOS CUBIERTOS comprende los riesgos en función de la cobertura contratada de Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, ocasionados por cualquier causa accidental, súbita e imprevista que ocurra durante la vigencia de la Póliza dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que no esté expresamente excluida en esta Póliza. Que la presente Póliza ampara en función de la cobertura contratada, las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, causadas por la ocurrencia de terremoto, maremoto, Tsunami y Erupciones Volcánicas.
Que lo anterior, ni por aproximación son equiparables y aplican a la situación fáctica, falsamente descrita por el demandante, y que todo lo contrario, si existe perfecta adecuación, con el último parágrafo consagrado en la citada de la póliza de seguro de Casco de Vehículos terrestres en lo que respecta a las condiciones particulares CLÁUSULA 2, RIESGOS CUBIERTOS.
Que la parte actora con mucha habilidad, redacta en su libelo, un señalamiento interesado y conveniente a sus intereses oscuramente individuales, soslayando la LÓGICA Y LO RAZONABLE, manifiesta un evidente RECHAZO de parte de la empresa en querer cancelar los daños ocurridos al vehículo de su propiedad, como lo es el que reúne tas siguientes características: vehículo PLACAS: A63AA3J, SERIAL DEL MOTOR: 1GR09207939, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2589005824, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DOBLE CABINA, COLOR: BEIGE, AÑO: 2008, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP DOBLE CABINA, USO: CARGA.
Que en desmedro de lo alegado por la parte actora, es ley entre las partes lo siguiente:
“...De las condiciones Particulares, “CLÁUSULA 8: OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO.
Al ocurrir cualquier siniestro el Tomador asegurado o el Beneficiario deberá:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitare que sobrevengan pérdidas ulteriores.
La empresa de seguros quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Tomador, asegurado o el Beneficiario, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente cláusula, a menos que el incumplimiento se debe por causa extraña no imputable al asegurado...”
Que en ningún momento la parte accionada por arbitrariedad, por fuerza o de manera dolosa, ha rechazado pago alguno, por el contrario cumplió con lo establecido en las normas y en las condiciones generales y particulares estatuidas en el contrato; y que partiendo de la premisa es obligación del tomador del seguro, del asegurado o del beneficiario, de actuar como “el bonus pater familiae”, establecido como modelo abstracto de comportamiento del asegurado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ficción legal creada por el ordenamiento jurídico positivo, para significar la diligencia habitual del hombre prudente, significando con ello que el tomador debe cumplir su obligación como lo haría un hombre normalmente cuidadoso, prudente y diligente.
Que bajo esta óptica, debe destacarse entonces que la institución del seguro descansa en que en dicho contrato, una empresa de seguros a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que se produzcan por acontecimientos que no dependa enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados del daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Invoca el contenido del artículo 44 del referido Decreto con fuerza de Ley que establece que la empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario; y en ese sentido, señala que el actor, ciudadano Alfredo de Jesús Hurtado Mirabal, no cumplió con el deber de salvamento y sometió un bien de su propiedad ampliamente descrito, a un riesgo especial, su conducta ya que su conducta negligente e imprudente trajo consigo, consecuencias nocivas para su vehículo, su escasa y/o inexistente diligencia, el no cumplir con su deber de salvamento de un diligente padre de familia, la absoluta omisión, consecuencialmente, deben ser sancionados.
Y que de manera concluyente la conducta de la parte actora encuadra palmariamente en el fenómeno de la culpa grave la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho, amparado en la conducta propia, voluntaria y a su propio riesgo, desplegada y exteriorizada por la parte actora, en cuanto que, el vehículo propiedad de ésta, sufrió daños graves, generados por el impacto del mismo, ya descrito, con otro de distinta masa molecular (camión ganadero) de cual no se percató, salvo los producidos por eventos catastróficos, bien definidos y conocidos por las partes; por tal motivo, dadas así las cosas, de manera definitiva, NO EXISTE OBLIGACIÓN ALGUNA de parte de la empresa demandada, en pagar indemnización alguna por los supuestos daños que no están cubiertos en el contrato y que así expresa solicita que se declare.
Que consecuencialmente y a todo evento, contemplando la regla estatuida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice las siguientes cantidades de dineros expresadas en el libelo de la parte actora, por cuanto señala que en la lista de documentos que anexa a su libelo, no produjo los instrumentos fundamentales que sirven de sustento a lo pretendido y exigido en pago en las cantidades anteriormente mencionadas y que de conformidad con el código Adjetivo Civil, no se le podrán admitir después, de acuerdo a lo indicado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y así lo requiere.
Impugnó a toda secuela procesal todos y cada uno de los documentos consignados en el libelo, por tratarse de copias fotostáticas simples, de conformidad con lo estatuido en artículo 429 ejusdem, por tratarse de copias simples y además se tratan de documentos emanados de terceros.
Que con fundamento a las razones de hecho y de derecho suficientemente explanadas en su escrito de contestación, solicita que la demanda incoada sea declarada sin lugar, señalando su domicilio procesal.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Accionante
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la co-apoderada actora, abogada NIOBIS ROCA NOGUERA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 213.504, hizo uso de ese derecho mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 22-09-2.016, y agregado a los autos el 28-09-2.016, en el que para demostrar sus alegatos de hecho, promovió el siguiente material probatorio:
I
Invocó el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente el reconocimiento expreso arrojado por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda en cuanto al vehículo siniestrado objeto del presente reclamo, que tal como se señaló en el auto de admisión de pruebas en fecha 05-10-2.016, el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
II
Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el escrito de demanda, al igual que el petitorio del mismo, así como también hizo valer los documentos acompañados al libelo de demanda, los cuales son:
Cuadro Póliza del Automóvil Nº 33-56-2209195; en cuanto a este instrumento se le otorga valor probatorio debido a que fue reconocido y aceptado por ambas partes en el presente proceso, y dado a que es el documento fundamental sobre el cual está fundamentado este proceso.
Original y copia del Certificado de Registro de Vehículo, constatada su copia y devuelta su original; en cuanto a este, por cuanto versa sobre documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio.
Copia de la Consulta de DATOS DE SINIESTRO de la empresa Aseguradora Seguros Caracas; sobre este instrumento obtenido a través de el medio técnico de captura digital de pantalla, desde un sistema informático, que de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, una vez procesado genera información necesaria para su análisis y valoración en el proceso judicial; sin embargo, la misma parte accionada en su escrito de contestación funda su defensa al folio 26, en el presente instrumento, además, de que lo aporta en su escrito nuevamente marcado “A”; por lo tanto, dicha instrumental al tener la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, y al ser aceptada por la parte contraria; este juzgador estima dicha prueba en todo su valor probatorio.
Originales de Actas de Avalúos y fotos emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ambos de fecha 25 de febrero de 2016 (folios 09 y 46); por cuanto se tratan de documentos administrativos suscritos por un funcionario competente por lo que se trata de instrumentos que merecen fe pública para su valoración, motivo por el cual el tribunal los estima en todo su valor probatorio.
Presupuesto de la empresa Tecno Mundial, de fecha 15 de febrero de 2016; en cuanto a esta instrumental, quien juzga observa que la misma es un instrumento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado por quien lo suscribió, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplir el promovente con dicha carga, esta instrumental debe ser desechada. Así se decide.-
III
En cuanto a la prueba TESTIMONIAL promovida, para que el ciudadano JOHAN CARLOS BELIZARIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.270.541, domiciliado en ésta ciudad de Calabozo, estado Guárico, compareciera por ante este tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación personal, a efecto de que rinda declaración conforme al interrogatorio que se le formulará a viva voz; sin embargo, se desprende de autos que no fue evacuada dicha testimonial, por cuanto no fue practicada la citación respectiva, debido a la falta de impulso procesal, siendo consignada por la alguacil, la boleta sin firmar en fecha 22-11-2.016 (folio 73); razón por la cual este tribunal no aprecia dicha prueba. Así se decide.
De la parte accionada
En su oportunidad legal correspondiente para promover Pruebas en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 62.748, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho consignó y promovió tanto en el lapso de contestación como en el probatorio, el siguiente material:
I
Documento denominado DECLARACIÓN DEL SINIESTRO, anexado al escrito de contestación en copia simple marcada con la letras “A” y ratificada en el lapso probatorio; la cual versa sobre la misma copia de la Consulta de Datos de Siniestro de la empresa Aseguradora Seguros Caracas que promovió la parte accionante en su libelo de demanda, como impresión digital del sistema informático; la cual ya ha sido objeto de debida valoración por parte de este tribunal en la presente decisión, y que además, fue complementado con ratificación testimonial de la ciudadana ERIKA ISABEL MARTÍNEZ ARIAS, mediante acta de fecha 03-11-2.016 (folios 67 y 68).-
Copias simples anexadas al escrito de contestación y ratificadas en el lapso probatorio, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, comunicaciones de fechas 04-11-2.015, 09-11-2.015 y 16-11-2.015, con las cuales la empresa demandada señala que le informó al ciudadano ALFREDO DE JESÚS HURTADO MIRABAL, a través de correo electrónico de su corredor de seguros, ciudadano JOHAN CARLOS BELISARIO, sobre la serie de requerimientos para el análisis del reclamo, manifestando la representación judicial accionada que no ha existido de parte de la empresa demandada rechazo en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones; y asimismo, documento anexado marcado con la letra “E”, relacionada con carta explicativa que precedentemente le fuese solicitada por la empresa aseguradora al demandante Alfredo de Jesús Hurtado Mirabal, y recibida en fecha: 25-11-2015, por ante la Oficina de Seguros Caracas, en esta ciudad de Calabozo; además de que dichos anexos marcados “B” y “C”, fueron complementados con ratificación testimonial del ciudadano JOHAN CARLOS BELISARIO, mediante acta de fecha 16-11-2.016 (folios 70 y 71); y por último, documento marcado con la letra “D” consignado en dieciséis (16) folios útiles anexado al escrito de promoción de pruebas, contentivo del condicionado de Póliza de Seguro de casco de Vehículos terrestres de la empresa Seguros Caracas; con relación a estos instrumentos este operador de justicia considerando que los mismos no fueron objeto de impugnación ni carecen de relevancia probatoria, por tal razón se le otorga valor probatorio en cuanto y en tanto aporten elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA OPOSICIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación se desprende al folio 36, que en forma genérica e invocando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición a la estimación de la demanda, es decir, acerca de la cuantía señalada en el escrito libelar, en consecuencia, quien aquí juzga, considera necesario destacar lo que al respecto establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que la representación Judicial del demandado podrá rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere insuficiente o exagerada, en la contestación de la demanda y el Juez decidirá como punto previo en la sentencia definitiva.
Así pues, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que efectivamente la representación judicial de la parte demandada indicó que contradice la estimación por exagerada, pero solamente se limita a manifestar que se opone, mas no refiere en ocasión alguna a cantidad, sino a repudio, desprecio y/o rechazo, como tampoco agregó un nuevo valor a dicha estimación.
Al respecto, en sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre del año 2.004, expediente Nº 04-0894 sentencia Nº 1417, estableció:
“…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”.
Acogiéndose quien juzga a la norma antes señalada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera como definitiva la estimación hecha por el actor en su escrito libelar, en virtud que al no haber sido contraestimada por el demandado por exagerada, por tanto, queda como no hecho el rechazo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO
Hechas las anteriores consideraciones, procede como sigue este tribunal a resolver la cuestión de mérito circunscrito al problema jurídico controvertido en esta causa, en este sentido este tribunal observa que la parte actora pretende a través de su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, una serie de indemnizaciones en virtud del contrato de seguro que suscribió con la demandada y con ocasión a la ocurrencia de un siniestro sobre el vehículo amparado por la póliza contratada.
Por su parte la empresa demandada, admite sustancialmente la relación contractual; es decir, la existencia y validez del contrato de póliza; a su vez admite la ocurrencia del siniestro; sin embargo, rechaza la procedencia de las indemnizaciones en base a los argumentos explanados en su contestación y alega una serie de argumentos de hecho y de derecho que según sus dichos exoneran de responsabilidad a la compañía de seguros, todo conforme a los condicionados contenidos en el contrato de seguros en cuestión.-
Ante lo planteado y una vez efectuado el análisis de los temas controvertidos en esta causa, este juzgador en aras de evitar un exceso de este órgano jurisdiccional, en virtud de las series de defensas opuestas por la accionada, se permite resolver la causa en análisis en el orden siguiente:
La parte accionada identificada como la empresa aseguradora, en el acto de contestación invocó como excepción, el contenido del artículo 44 del referido Decreto con fuerza de Ley que establece que la empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario; y en ese sentido, señala que el actor no cumplió con el deber de salvamento y sometió un bien de su propiedad ampliamente descrito, a un riesgo especial, con una conducta negligente e imprudente que trajo consigo consecuencias nocivas para su vehículo, su escasa y/o inexistente diligencia, el no cumplir con su deber de salvamento de un diligente padre de familia, y que la absoluta omisión, consecuencialmente deben ser sancionados.
De allí que, consta a los autos cursante a los folios 54 al 62 y promovido por la parte accionada, la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre donde se explanan las condiciones generales y particulares de dicha Póliza, de contratación tanto para la compañía aseguradora como para el asegurado, contra daños de automóvil; de manera que es conveniente exponer a los fines de esta decisión y en relación a la naturaleza del contrato y sus consecuencias, el criterio que a ese tenor ha sostenido la alzada guariqueña, mediante sentencia dictada en fecha 22/10/2.013, por el entonces Juez Superior Civil, Dr. Guillermo Blanco, en expediente Nº 7.266-, donde se estableció:
”… Ante tal circunstancia probatoria, observa esta Superioridad que, es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa:
‘Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley’.
Para PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes.
Debe recordarse, que fue el propio filósofo griego Aristóteles, quien definió el contrato como una ley particular que liga a las partes.
Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación. Así el Artículo 1.264 ejusdem, establece:
‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…’
Desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos, los obliga como obliga a los individuos. Si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedirle, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo (COLIN y CAPITANT. Derecho Civil. Pág. 672).
Nuestra doctrina clásica nos enseña que los contratos formados legalmente tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Con estas palabras quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues los supone formados legalmente. En otros términos, que los contratos son leyes privadas para las partes.
Para ésta instancia recursiva, el principio de obligatoriedad contractual (fuerza de ley entre las partes), no solo recoge una formulación del Código Napoleónico, sino que además pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen intención de llevar a cabo. Una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones por lo que la celebración del contrato, a través de la manifestación del consentimiento, no es otra cosa que la celebración o creación de: “actos normativos”. Por ello, de la propia definición legal de contrato es evidente la referencia a la obligación (ob–ligare) de carácter patrimonial que implica el nacimiento de derechos y deberes, pues el contrato es: fuente de la relación obligatoria (obligación ex contractu).
Esta responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil…”
En ese orden de ideas, resulta necesario hacer una breve descripción de lo consiste el contrato de seguro, el cual la doctrina lo ha definido como un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, cuya institución descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y las personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que al tener interés en evitar un siniestro pague una prima por su transferencia. De esta observación resultan los elementos que componen la estructura del seguro y son el interés, el daño y el riesgo.
Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. El interés es importante en el campo del seguro, porque un contrato de esta clase sólo puede ser celebrado por quien tenga un interés asegurable.
El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).
El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso, la probabilidad se encuentra entre la posibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado); como suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado, del beneficiario, del usuario o afiliado, cuya materialización da origen a la obligación de indemnizar.
La diferencia entre el riesgo y el siniestro, es que el primero es definido en derecho de seguros como el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del asegurado, en tanto que el segundo, es ese mismo suceso pero ya materializado, técnicamente, el siniestro es la realización del riesgo. El riesgo, elemento esencial del contrato de seguro, es el que otorga a la operación de seguro su verdadera fisonomía, pues es para cubrirse contra los riesgos que el tomador o proponente negocia con el asegurador el riesgo asegurable. Es el suceso futuro e incierto que no depende de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, de donde sí depende la obligación de indemnizar por parte del Sujeto Regulado que corresponda conforme al contrato suscrito, y cuya realización hace nacer en cabeza del tomador, asegurado o beneficiario de la indemnización el derecho al cobro de la indemnización ante la empresa de seguros.
Por otra parte, debe enfatizarse que en cuanto a la culpa grave, esta se reduce a un error, a una negligencia o a una imprudencia, ciertamente grosera o manifiesta, pero cometida sin malicia; mientras que el dolo es un acto cumplido de mala fe, con la voluntad o, al menos, la conciencia del resultado. La culpa supone la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. En otras palabras, la culpa contractual es el incumplimiento de las obligaciones, el olvido de una regla de conducta de aquel que estaba obligado a abstenerse, o en dejar de hacer lo que estaba obligado a efectuar, o en un hacer o en un dar.
Cabe aquí señalar las obligaciones de las partes, se encuentran claramente definidas en las normas que rigen el contrato, contenidas en el Código Civil e instrumentos legales en materia de la Actividad Aseguradora; además de lo establecido en las condiciones particulares del contrato de póliza invocado y que forma parte del contrato que une a las partes en el presente conflicto, donde este tribunal luego del análisis exhaustivo observa que estas aceptaron lo estipulado en las Condiciones Generales y Particulares:
DE LAS CONDICIONES GENERALES: CLÁUSULA 1: OBJETO DEL SEGURO
Las presentes Condiciones Generales regulan el presente contrato en sus diferentes modalidades, coberturas que aparecen indicadas en las Condiciones Particulares y Anexos. En virtud de Ias declaraciones presentadas por el Tomador o el Asegurado, contenidas en la Solicitud de Seguro que forma parte integrante de esta Póliza, la Empresa de Seguros se compromete a indemnizar al Asegurado y/o Beneficiario, la pérdida o el daño sufrido por el bien asegurado que puedan sobrevenir al Asegurado durante la vigencia de la Póliza, que ocurran dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela hasta por la suma indicada como límite máximo en el Cuadro-Recibo a consecuencia de los riesgos cubiertos por esta Póliza y sujeto a lo establecido en las Condiciones Particulares y Anexos.
DE LAS CONDICIONES PARTICULARES: CLÁUSULA 2: RIESGOS CUBIERTOS
La cobertura de la presente Póliza comprende los riesgos en función de la cobertura contratada, de Perdidas Parciales o la Perdida Total del Vehículo, ocasionados por cualquier causa accidental, súbita e imprevista que ocurra durante la vigencia de la Póliza dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que no este expresamente excluida en esta Póliza...”
Así pues, conforme a las definiciones y condiciones ya expuestas, este juzgador considera que invocar la culpa grave como causal de exoneración de la responsabilidad del asegurador, no simplemente debe hacerse en base en un hecho de supuesta negligencia, sino que también debe comprobarse la operación de una posible intencionalidad por parte del asegurado en la producción del evento dañoso, es decir, que se haya corroborado una actitud desplegada de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido buscado deliberadamente; por tanto, en el caso que nos ocupa, se constata que no hay duda alguna sobre la ocurrencia del siniestro, ni tampoco sobre el hecho alegado por el actor, en cuanto a que para el momento del siniestro estaba cayendo un torrente aguacero o lluvia, que no le permitía ver que en la vía estaba estacionado un vehículo de carga tipo jaula ganadera con el cual impactó causándole daños materiales eminentes a su vehículo; todo lo cual no fue objeto de ataque en la defensa hecha por la parte accionada.
Es por eso, que este tribunal antes de pasar a resolver acerca sobre la ya comentada exoneración alegada por la parte accionada, resulta altamente importante para este juzgador como observaciones previas, resaltar lo siguiente:
• Que la póliza en cuestión tenía vigencia desde el 01-06-2.015, hasta el 01-06-2.016, por lo que el siniestro tuvo lugar dentro de ese plazo, es decir, el 14-10-2.015; además de ello, se desprende del instrumento de declaración del siniestro cursante al folio 50, que el beneficiario de la póliza también realizó oportunamente la notificación a la empresa aseguradora dentro del lapso establecido en el contrato, en el numeral C de la cláusula 8 de las Condiciones Particulares del mismo, cuya aplicación es ley entre las partes.
• Que la póliza de seguro de Casco, cobertura amplia, signada con el N.- 33-56-2209195, la misma garantiza el pago de las indemnizaciones que le corresponden por los siniestros cubiertos al vehículo asegurado, por un monto de BOLÍVARES SIETE MILLONES (Bs. 7.000.000,00), donde el cuadro de póliza señala la COBERTURA EVENTOS CATASTRÓFICOS que pudiese sufrir el vehículo respectivo.
• Que la parte demandada incumplió la cláusula 11 de las Condiciones Generales de la Póliza; pues, no existe en las actas procesales, que la empresa aseguradora haya dado respuesta al asegurado notificándole por escrito al tomador, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida, tal como lo establece el contrato suscrito; evidenciándose la evasión de responsabilidades sin motivo notificado, frente a sus asegurados; por lo que es una obligación del asegurador a la que se obligó, motivar debidamente el rechazo del siniestro (sin alegar argumentos genéricos) a fin de exponerle al asegurado los motivos que considere pertinente para exonerar su responsabilidad; actuación que afianza una de las primordiales garantías de nuestro ordenamiento jurídico como lo es el derecho constitucional a la defensa; lo opuesto resulta ilógico y contrario a derecho; pues, le genera al tomador del seguro, un estado de incertidumbre al desconocer los motivos que llevaron a la empresa aseguradora a incumplir con su obligación principal, como lo es la de indemnizarle lo acordado en caso de siniestro; así que es tanta la afectación del derecho a la defensa del asegurado, que tendría que enfrentar (como en el caso en estudio) las causas por las cuales no le fue acordada la indemnización en un proceso judicial, donde evidentemente la interposición de la demanda no enfrentaría argumentos o defensas frente al incumplimiento por parte de la empresa aseguradora.
• Que en las distintas narraciones hechas por el actor cuando expone los hechos del siniestro, se observa una clara intención de que lo hace conforme a la verdad.
Ahora bien, en cuanto a la exoneración alegada por la parte accionada, debe acotar este tribunal, que en la defensa hecha por ella en el proceso, su representación judicial alegó que el demandante “ya había realizado una aprehensión o representación intelectual, consciente, de lo que podría suceder, ante lo que el mismo describió como un torrencial aguacero que le impedía ver u observar con determinación, sin embargo, prosiguió la marcha con la más pura desfachatez, a su propio riesgo, contrariando las reglas de actuación de un hombre previsivo, responsable, en fin un buen padre de familia, de tal manera que, aún no reuniendo a cabalidad la lex artis realizó la marcha, no se detuvo, a resguardo en un sitio seguro, aislado, donde no corriera riesgo, tanto el vehículo, su persona, la de los demás transeúntes y tráfico vehicular, aunado (agrega) que se está hablando del Casco Central de la ciudad, amparado en su propia voluntad, esto es, una tangible causa extraña no imputable, a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.”.-
Sin embargo, a los fines de la imputación del carácter calificatorio de 'grave' a la conducta del asegurado, debe tenerse en cuenta los conocimientos y aptitudes personales del sujeto, aquello que sea habitual y corriente en el grupo social en el que cual va a actuar el seguro, a fin de establecer si los mismos resultan suficientes en el caso y no atender a casos de excepción; como por ejemplo, si aconteciera que en un caso dado, el asegurado poseyera conocimientos especializados que, respecto de ese siniestro concreto, hagan que éste haya debido afrontar con más facilidad la existencia de una circunstancia agravante que hubiera pasado inadvertida a un asegurado común y corriente, no contemplados por el asegurador al mensurar el riesgo y fijar las primas.
Bajo esa circunstancia, concluye este operador de justicia que de las aseveraciones del actor, no se observan que sean de tanta relevancia para calificarlos como intencionales o dolosas con ánimo a dañar a otro, además de que la accionada de autos, no probó el carácter calificatorio de 'grave' a la conducta del asegurado, ya que ciertamente el hecho real de una lluvia torrencial impetuosa, le impide a cualquier conductor automovilístico poder ver de manera clara qué objeto pudiera estar estacionado en la vía, resultando poco creíble (según lo alega la accionada), que esa situación encuadre palmariamente en el fenómeno de la culpa grave, por supuesta voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho, ni que tampoco el hecho de continuar la marcha y no detenerse a resguardo en un sitio seguro, aislado, donde no corriera riesgo, no constituye una negligencia intencional ni una grave despreocupación deliberada ante el eventual resultado perjudicial por cuanto al continuarse la marcha hacia ese alegado resguardo, siempre existirá el “RIESGO” de impacto, como en efecto ocurrió, y ante lo cual es la naturaleza previsible propia de los mismos contratos de seguro.
Asimismo, ante la excepción invocada por la accionada, en cuanto a que las condiciones particulares de la CLÁUSULA de RIESGOS CUBIERTOS comprende los riesgos en función de la cobertura contratada de Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, ocasionados por cualquier causa accidental, súbita e imprevista que ocurra durante la vigencia de la Póliza dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que no esté expresamente excluida en esta Póliza, ampara solamente en función de la ocurrencia de terremoto, maremoto, tsunami y erupciones volcánicas, y que ellas no aplican al hecho de un torrencial aguacero.
Sin embargo, tales condiciones no corresponden con las descripciones que contenidas en el recibo Nº R-2210027, del número de póliza 33-56-2209195, donde la cobertura hace mención a “EVENTOS CATASTRÓFICOS”, y garantizando el pago de indemnización por ese concepto, a siniestros con el vehículo: PLACA: A63AA3J, SERIAL MOTOR: 1GR09207939, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV2589005824, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DOBLE CABINA, COLOR BEIGE, AÑO: 2.008, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP DOBLE CABINA, TIPO CARGA, por el monto asegurado de casco cobertura amplia, la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES (Bs. 7.000.000,00).
Es decir, que en el caso de marras sí se está en presencia de un evento adverso, por cuanto la ocurrencia de una lluvia torrencial o aguacero (que no es aquí un hecho a dilucidar), al igual que un terremoto, maremoto, tsunami y erupciones volcánicas, tienen un hecho en común, y es la intervención de la naturaleza lo cual evidentemente crea circunstancias anormales negativas que contribuyen a generar daños, en este caso al vehiculo asegurado; por tal motivo, dadas así las cosas, es concluyente que sí existe obligación de parte de la empresa demandada, en pagar la indemnización reclamada por los daños cubiertos en el contrato; considerando que la empresa de seguros tenía la obligación de probar la existencia de circunstancias que según el contrato de seguro o la ley, la exoneran de responsabilidad; en este caso para este juzgador, los presupuestos necesarios para la procedencia de la exoneración de responsabilidad que ha sido aquí invocada y cuyo principal fundamento es, la existencia de una culpa grave desarrollada por el actor y que según el accionado fue determinante en la ocurrencia del siniestro; ante ello considera “acertado, prudente, lógico y oportuno” para este operador de Justicia, precisarle a la parte excepcionada, que una decisión justa o razonable sobre un derecho deducido, no puede estar basada en meras inferencias de definiciones semánticas o hipótesis sino en hechos debidamente demostrados que fundamenten su negativa en cumplir con el contrato suscrito.
Por vía de consecuencia lógica tampoco fue acreditada, a través de medios de prueba pertinentes, la relación causal entre la conducta negligente, voluntaria o dolosa imputada por la empresa aseguradora al tomador, beneficiario o asegurado y el resultado final, esto es, el daño del vehículo, en virtud, a que en materia de contrato de seguros, debe ponderarse el principio indemnizatorio que se caracteriza por tener como objetivo, la de reparar las consecuencias surgidas por un evento incluido en el contrato de seguro, como en efecto se encuentra previsto, como contrato de buena fe sometido a condicionado general que la empresa establece para regular sus relaciones, debiendo el órgano jurisdiccional mantener el cauce de igualdad de los contratantes, si estuvieren en conflicto, como en el caso que nos ocupa, reclamación o pretensión de cumplimiento de contrato que se trata en base a las pruebas que hayan aportado las partes, para el cumplimiento de las normas contractuales a que se obligaron y que fueron ya analizadas. Y así se declara.
No obstante lo establecido, se observa que el contratante asegurado y actor, pretende el pago por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.008.723,36), por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro; empero, emerge de los autos que tales conceptos fueron debidamente fijados en base a un presupuesto emitido por la empresa Tecno Mundial en fecha 15-02-2.016, aportado al proceso con la interposición de la demanda; es decir, el instrumento marcado “E” que riela al folio 10; que tal como se puntualizó en la presente decisión durante la valoración de las pruebas, dicha probanza fue desechada debido a que por emanar de un tercero, debió ser ratificado por quien lo suscribió, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este tribunal en base al principio de que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario, a los fines de establecer este tribunal el “cuantum” de los daños a indemnizar sufridos por el vehículo asegurado y que estén debidamente acreditados en las actas procesales, lo hace en base al monto contenido en el ACTA Nº 046/2016, del ACTO DE AVALÚO cursante al folio 46, de fecha 25-02-2.016, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y suscrito por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PARRA DOVALES, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código Nº 4301 en su carácter de Perito Avaluador, designado por ese mismo Instituto, cuya presunción de certeza, debe ser desvirtuada por otro medio probatorio, vale decir, otra experticia, donde se determinen los daños y monto de reparación de esos daños, lo cual no se evidencia de autos que se haya efectuado, por lo tanto, el monto de los daños así como el costo de los mismos explanados en el acta de avalúo mantienen su eficacia siendo el valor determinado de la reparación de los daños, la Cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL (Bs. 1.190.000,00).
Hechas como han sido todas las consideraciones ya expuestas, este operador de justicia concluye que la pretensión del actor debe prosperar parcialmente en derecho conforme a todas las razones ya esbozadas en esta decisión, resultando procedente el pago de la cantidad ya señalada; así como la indexación monetaria aplicable a ese monto descrita; en consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar la demanda como en efecto se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta por el ciudadano ALFREDO DE JESÚS HURTADO MIRABAL, asistido por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F. inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 37.970; contra la Empresa SEGUROS LIBERTY MUTUAL, en la persona de su Gerente, ciudadano ÁLVARO SAAVEDRA, amparante de la contratada póliza por la póliza de seguro de Casco, cobertura amplia, signada con el N.- 33-56-2209195.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada el pago por la Cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL (Bs. 1.190.000,00), por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro sufridos por el vehículo propiedad del actor, con las siguientes características: PLACA: A63AA3J, SERIAL MOTOR: 1GR09207939, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2589005824, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DOBLE CABINA, COLOR BEIGE, AÑO: 2.008, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP DOBLE CABINA, TIPO CARGA.
TERCERO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar la demandada, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, la cual se acuerda realizar mediante experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda en fecha 29-03-2.016, hasta la fecha de la presente decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo. Para el cálculo indexatorio deberán los expertos que a tal efecto se designen, atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (23-02-2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
EXP.: 9441-16.-
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