JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (23-02-2.017). Años 206º y 157º
Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por INTIMACIÓN, incoada por el abogado WILFREDO MONTENEGRO H., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.829, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTENEGRO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.533.357; en cuanto a su admisión o no, observa este órgano jurisdiccional que la demanda fue fundamentada jurídicamente a través del procedimiento intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, el tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente conminar a la parte intimante, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras; (24-01-2.017 y 05-02-2.017), incluyendo los días exactos trascurridos hasta la interposición de la demanda (20-02-17) que al no haber sido calculado debidamente el referido interés, debe ser recalculado correctamente, siendo el monto correcto de los intereses de la primera letra de cambio de bolívares NUEVE MIL CUATROCIENTO SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (9.478,70) y el monto de los intereses de la segunda letra de cambio de bolívares MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (1.589,20), arrojando un total de bolívares ONCE MIL SESENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMO (11.067,90), toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.
SEGUNDA: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERA: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación exacta del cuantum de los intereses, ya que no es carga del Tribunal, y a su vez sí es carga del Juzgado, la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada.
CUARTA: En cuanto a la solicitud de la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles, propiedad del intimado, este Tribunal le advierte a la parte intimante que una vez conste en autos la subsanación de los montos respectivos, este Juzgado se pronunciará sobre dicha solicitud.
Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, mediante vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible señalándola con la debida precisión de cuánto ascienden los intereses que arroja las letras de cambio. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena al intimante realizar la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar correctamente la sumatoria de los intereses adeudados en las letras de cambio, ya que dicha sumatoria e indicación es carga procesal de la parte accionante; absteniéndose entretanto este Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.-
Asimismo, se ordena de oficio el desglose del instrumento cambiario original anexado; y el resguardo del mismo en la caja de seguridad de este tribunal, previa reproducción de copias fotostáticas. Certifíquese por secretaría copia certificada y agréguese a los autos en lugar del original.-
PUBLÍQUESE, REGISTRASE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (23-02-2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/ct.-
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