REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (24/02/2.017).
AÑOS 206° Y 158°.- EXPEDIENTE Nº 9239-14.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: DUGLAS EMILIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.782.395, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RUBEN DARIO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.219.275 e Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 20.714.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA MORANO REGA, SORAIDA FILOMENA MORANO REGA, EMILIO GIUSEPPE MORANO REGA Y VITTORIO JOSE MORANO REGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.596.926, V.-8.809.122, V.-8.769.522 y V.-7.946.828, domiciliados en la calle cedeño, casa Nº 38, sector el centro de las mercedes, del Estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

El juicio se inicia por demanda presentada por el ciudadano RUBEN DARIO CELIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.3.219.275, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 20.714, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DUGLAS EMILIO CAMPOS, contra los ciudadanos ANA MARIA MORANO REGA, SORAIDA FILOMENA MORANO REGA, EMILIO GIUSEPPE MORANO REGA Y VITTORIO JOSE MORANO REGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.596.926, V.-8.809.122, V.-8.769.522 y V.-7.946.828, domiciliados en la calle cedeño, casa Nº 38, sector el centro de las mercedes, del Estado Guárico.-
Por auto de fecha 06/10/2.014 (folio 11), el tribunal acordó darle entrada a la demanda y admitirla librándose edicto y ordenándose la citación de los demandados a quien se les libraron boletas de citación, junto con despacho de comisión.-
Al folio 24, riela diligencia de solicitud de entrega de edicto presentada por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación en el diario respectivo.
Al folio 25, riela diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento y solicita la devolución de las originales.
A los folios del 26 al 27, riela sentencia interlocutoria mediante la cual se decreta improcedente el desistimiento al procedimiento.
A los folios del 28 al 34, consta la resulta del despacho de comisión cumplido, librado para la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Al folio 36, riela la opinión favorable a la presente causa, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 10/04/2.015.
A los folios del 41 al 62, consta la resulta del despacho de comisión librado para la citación de los demandados sin cumplir, recibido en fecha 15/12/2.016 y agregado a los autos el 21/12/2.016, mediante la cual el alguacil comisionado consignó boletas de citación de los demandados por cuánto transcurrió mas de dos años y la parte interesada no compareció a darle impulso procesal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el tribunal para decidir observa lo siguiente: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa del despacho de comisión cursante a los folios 41 al 62 se constata que transcurrió más de dos (02) años sin que la parte accionante diera impulso ante el comisionado a los fines de lograr las citaciones; y también se observa que tampoco consta a los autos ninguna otra diligencia o escrito posterior, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que siendo procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de DOS (02) años de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”

Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”

Ahora bien, en el presente caso este tribunal al evidenciar que ha transcurrido más de dos (02) años de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.

D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por el ciudadano RUBEN DARIO CELIS, mayor de edad, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 20.714, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DUGLAS EMILIO CAMPO, con domicilio procesal en el Multicentro Empresarial “Abouchacra” carrera 12, planta baja, local A-8,(frente Banco Mercantil) , en el Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, contra los ciudadanos ANA MARIA MORANO REGA, SORAIDA FILOMENA MORANO REGA, EMILIO GIUSEPPE MORANO REGA Y VITTORIO JOSE MORANO REGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.596.926, V.-8.809.122, V.-8.769.522 y V.-7.946.828, domiciliados en la calle cedeño, casa Nº 38, sector el centro de las mercedes, del Estado Guárico.-
Se acuerda la notificación de la parte actora mediante boleta. Líbrese boleta.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (24/02/2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-