REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO. –

EXPEDIENTE N° 7746-07.-

PARTE DEMANDANTE: LUÍS EDGARDO VILERA DAZA, CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA.

PARTE DEMANDADA: CLARA TIBISAY VILERA DAZA.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Fraude Procesal).

Visto el escrito contentivo de DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL, interpuesto por el ABG. RÓMULO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N 11.796.044, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CHRISTIAN VILERA DAZA Y EDGARDO VILERA DAZA, titulares de las Cédulas de Identidad N 11.793.053 y 4.392.241 respectivamente, de este domicilio contra la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N 4.395.795; revisado el contenido de acción de fraude procesal, considera quien decide que La misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para admitir la apertura de la incidencia solicitada, en virtud que no existe en la presente causa principal, resistencia de una parte a alguna medida legal decretada por el Juez; como se evidencia en las actas procesales donde es llevada la presente causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, la fase contradictoria terminó con sentencia definitiva dictada por este Tribunal Accidental en fecha 04-12 2012, la cual quedó definitivamente firme, y mediante auto de fecha 03-072.013, el tribunal declaró concluida la presente partición; no fue dictada ninguna medida por el Juez; no consta abuso de algún funcionario, ni consta necesidad alguna de algún procedimiento, ni alguna de las partes reclamó alguna providencia; la demanda introducida es más una acción autónoma que una incidencia; la causa principal se encuentra en estado de ejecución; por tales razones, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los tres días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (03-02-2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,