REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 206° Y 157°.-
EXPEDIENTE Nº 9386-15.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana PETRA YSABEL PANTOJA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.920, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.200 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS SALVADOR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.207, con domicilio en la calle Principal del Barrio Brisas de Orituco, cruce con la calle Bartolomé San Miguel, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado en ejercicio LUÍS ERASMO BOLÍVAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.160.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.973.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 08-10-2.015, por la ciudadana PETRA YSABEL PANTOJA DE DIAZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, antes identificados.-
Por auto de fecha 14-10-2.015 (folio 16), se admitió la misma, ordenándose la citación del demandado, ciudadano LUÍS SALVADOR DÍAZ, antes identificado, a quien se le libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 449-15, despacho de comisión y boleta de Notificación, cuyas resultas rielan a los folios 23 al 29.-
A los folios 32 y 33 al 36, riela consignación hecha por la ciudadana Alguacil de este tribunal de la boleta de citación a nombre del demandado de autos, con su respectiva compulsa, sin firmar por cuanto no fue posible su ubicación.-
Al folio 38, riela diligencia presentada en fecha16-03-2.016, por el apoderado actor mediante la cual solicita al Tribunal la citación por carteles del ciudadano demandado de autos, lo que fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha28-03-2.016 (folio 39), se libró cartel (folio 40), a los folios 42 al 45, se evidencian las consignaciones hechas por el apoderado actor de las publicaciones respectiva y al folio 46 riela nota secretarial mediante la cual la secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 47 y 48, riela auto de fecha 22-06-2.016, mediante el cual este Tribunal designó Defensor Ad-Litem, librándole boleta, la cual firmó el defensor designado abogado LUÍS ERASMO BOLÍVAR PERDOMO, en fecha 04-08-2.016, siendo consignada a los autos por la Alguacil en la misma fecha (folios 49 y 50).-
Al folio 51, riela diligencia de fecha 08-08-2.016 presentada por el Defensor designado, en la que acepta la designación recaída en su persona.-
A los folios 52 y 53 riela auto de fecha 09-08-2.016 mediante el cual se acordó la citación del Defensor Ad-Litem, en mención constando a los folios 54 y 55 la práctica de dicha citación por parte de la Alguacil de este Tribunal.-
A los folios 56 y 57, rielan actas de fechas 21-11-2.016 y 23-01-2.017, correspondientes al Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso, en las cuales se dejó constancia de que no siendo posible la reconciliación entre las partes, se emplazaron las mismas para el quinto día de despacho siguiente al del último acto a los fines de la contestación a la demanda.-
Al folio 58 riela diligencia de fecha 23-01-2.017, mediante la cual la ciudadana actora otorga Poder ApudActa al Abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJA.-
Al folio 59, riela escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 30-01-2.017, por el Defensor designado, dejándose constancia por secretaría de su agréguese (folio 60).-
Al folio 61 riela nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que en fecha 30-01-2.017, venció el término para la contestación de la demanda en la presente causa.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es evidente que la causa ha seguido su curso legal correspondiente desde el momento mismo de su presentación y admisión; sin embargo, celebrado como fue en fecha 23-01-2.017 (folio 57), el Segundo (2º) Acto Conciliatorio del proceso, en el cual compareció la ciudadana actora debidamente asistida de abogado, sin que haya comparecido en forma alguna la parte accionada, por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación, ante lo cual, la actora insistió expresamente en continuar con el procedimiento de la presente demanda de DIVORCIO.-
En ese sentido, este Tribunal visto ello, emplazó a las partes para el quinto (5º) día de despacho inmediato siguiente a esa fecha, a fin de que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda.-
No obstante, se constata en autos que mediante diligencia de fecha 23-01-2.017 (folio 58), compareció la parte actora, asistida de abogado, otorgando poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ANDRÉS RAMÓN PANTOJA.-
De allí pues, que de un simple cómputo en el calendario, se observa que el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, correspondió celebrarse el día 30-01-2.017, como efectivamente fue dejada expresa constancia por secretaría (folio 61), en cuanto al vencimiento en dicha fecha, del término u oportunidad fijado para que comparecieran ambas partes en el día señalado, a fin de dar contestación de la demanda.-
En consecuencia, es evidente que la comparecencia realizada por la actora el día 23-01-2.017; no tuvo intención alguna de enfatizar su interés en la prosecución del presente procedimiento, así como tampoco lo manifestó en forma alguna su apoderado judicial, por cuanto el Acto en cuestión correspondía, en fecha 30-01-2.017, y no fue presentada manifestación alguna por la parte actora de autos, con insistencia manifiesta que impulse la causa hasta su sentencia definitivamente firme, siendo que era obligación de la demandante comparecer personalmente el día exacto fijado para el Acto de Contestación de la Demanda; es decir, el Quinto (5º) día de despacho siguiente al Segundo (2º) Acto Conciliatorio, en cuya celebración fueron manifiestamente emplazadas ambas partes.-
Por tal motivo, se observa que parte la actora no actuó acorde con lo establecido en la norma procesal respectiva; a saber, artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone sobre el segundo acto conciliatorio que “si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el (la) demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”(Cursiva y negritas del Tribunal).
Además, al observarse en autos que la comparecencia de la demandante no fue realizada en la fecha correspondiente, debe indicarse lo que al respecto establece el artículo 758 de dicho Código:
Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Negritas de este Tribunal).-
En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente; es decir, la no comparencia personal de la demandante al acto de contestación de la demanda, lo cual conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 ejusdem y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO, expediente signado con el Nº 9386-15, juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana PETRA YSABEL PANTOJA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.920, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, asistida por el Abogado en ejercicio ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.200 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, contra el ciudadano LUÍS SALVADOR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.207, con domicilio en la calle Principal del Barrio Brisas de Orituco, cruce con la calle Bartolomé San Miguel, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, debido a la no comparecencia personal de la demandante al acto de contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 758 ejusdem. Así expresamente se determina.-
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Juzgado.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (03/02/2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-
En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
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