REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
206º Y 157º
SOLICITUD Nº 019-17.
TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
PARTES: YURIGMA JOSEFINA AMUNDARAY RAMIREZ Y PEDRO JOSE DOBLES BACARDI.
Recibido por Distribución, en fecha 02 de Febrero de 2017, escrito presentado por los ciudadanos: YURIGMA JOSEFINA AMUNDARAY RAMIREZ Y PEDRO JOSE DOBLES BACARDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.418.013 y V-5.313.945, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Juan Germàn Roscio, Estado Guárico; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN DE LOCIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.550, mediante el cual solicitan el Divorcio de mutuo acuerdo fundamentado en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 01 de Agosto de 1978, por ante la Prefectura Civil de San Juan de los Morros, Distrito Roscio del Estado Guarico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 238 del año 1.978, que acompañan marcada “A” y que riela al folio 04 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Los Naranjos, N° 1, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes comunes por liquidar.-
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que requieren la disolución del vínculo matrimonial contraído, por cuanto existe una separación de hecho que la vida en común se vio interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, se encuentran incursos en la causal prevista en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio.
Por último solicita que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Se evidencia del auto cursante al folio 05 que la solicitud fue admitida en fecha 06/02/2.017.
II
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Copia de la Cedulas de los solicitantes y Acta de Matrimonio, insertos desde los folios 03 hasta el 04, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.
Ahora bien, estando dicha solicitud fundada en causa legal, y por aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, referente a la solicitud de divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento de los conyugues, corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido, simplificando el procedimiento conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: YURIGMA JOSEFINA AMUNDARAY RAMIREZ Y PEDRO JOSE DOBLES BACARDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.418.013 y V-5.313.945, respectivamente, declarando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01 de agosto de 1978. Y así se decide.
|