REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
206º Y 157º
SOLICITUD Nº 482-16.
TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
PARTES: YELENA LIZ VILLAMIL MARTINEZ e IVAN GABRIEL VARGAS REYES.
Recibido por Distribución, en fecha 24 de Octubre de 2016, escrito presentado por los ciudadanos: YELENA LIZ VILLAMIL MARTINEZ e IVAN GABRIEL VARGAS REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 23.952.553 y V- 21.337.049, respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros Municipio Juan Germàn Roscio, Estado Guárico; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.849, mediante el cual solicitan el Divorcio de mutuo acuerdo fundamentado en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias Nros. 693 de fecha 02/06/2015 y la sentencia Nro. 446/2014 de fecha15/05/2.014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de Febrero de 2.016, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germàn Roscio Nieves del Estado Guarico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 048 del año 2.016, que riela del folio 06 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Portal casa S/N en esta ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germàn Roscio Nieves, Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes comunes por los cuales tengan que hacer alguna partición.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que requieren la disolución del vínculo matrimonial contraído, por cuanto existe una separación de hecho desde el primero (01º) de abril del año 2.016, día en que la vida en común se vio interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, se encuentran incursos en la causal prevista en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias citadas anteriormente Nros. 693 y 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para decretar el divorcio.
Por último solicita que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Se evidencia del auto cursante al folio 08 que la solicitud fue admitida en fecha 06/02/2.017.
II
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, Copias de la Cedulas de los solicitantes, insertos desde los folios 04 hasta el 06, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.
Ahora bien, estando dicha solicitud fundada en causa legal, y por aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, referente a la solicitud de divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento de los conyugues, corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido, simplificando el procedimiento conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: YELENA LIZ VILLAMIL MARTINEZ e IVAN GABRIEL VARGAS REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 23.952.553 y V- 21.337.049, respectivamente, declarando así disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de febrero de 2.016. Y así se decide.
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