Recibido por Distribución, en fecha 08 de Febrero de 2017, escrito presentado por los ciudadanos: YORDANKA PARRA ORTEGA Y UCLIDES BONIFACIO GAMARRA ZAMBRANO, cubana, la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. E.- 84.476.811 y V-10.674.622, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Juan Germàn Roscio, Estado Guárico; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Teodoro Lima Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.829, mediante el cual solicitan el Divorcio de mutuo acuerdo fundamentado en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 31 de Enero de 2007, por ante la Autoridad del Registro Civil competente de Playa, Ciudad de la Habana, República de Cuba, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 043 del año 2008, que acompaña marcada “A” y que riela al folio 04 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal al final de la calle Paz, en la ciudad del Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes comunes por liquidar.-
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que requieren la disolución del vínculo matrimonial contraído, por cuanto existe una separación de hecho que la vida en común se vio interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, se encuentran incursos en la causal prevista en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio.
Por último solicita que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Se evidencia del auto cursante al folio 05 que la solicitud fue admitida en fecha 09/02/2.017.
II
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Copia de la Cedulas de los solicitantes, Acta de Matrimonio, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba 043/2008, y Acta Certificada por la Unidad de Registro Civil del Municipio Julian Mellado, Parroquia El Sombrero, Estado Guárico, insertos desde los folios 02 hasta el 04, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.
Ahora bien, estando dicha solicitud fundada en causa legal, y por aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, referente a la solicitud de divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento de los conyugues, corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido, simplificando el procedimiento conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: YORDANKA PARRA ORTEGA Y UCLIDES BONIFACIO GAMARRA ZAMBRANO, cubana, la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. E.- 84.476.811 y V-10.674.622, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Juan Germàn Roscio, Estado Guárico, respectivamente, declarando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 31 de Enero de 2007. Y así se decide.
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