Recibido por Distribución en fecha 23/01/2017, escrito presentado por la ciudadana: MARCIA GLORIA HENRIQUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.796.590, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor, sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno de su propiedad, constante de una superficie de: Setecientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centimetros (778,54M2), ubicado en Calle Principal Los Morritos N° 14. San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz, del Estado Guárico, bajo el N° 43, Folios 158 al 160, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 1990, de fecha 19/03/1990, cuyos linderos son: Norte: Calle Los Morritos, en 16,00 ML; Sur: Solar y Casa de Luis Lima, en 11,19; 3,83 ML; Este: Terreno que es o fue de Jobito Castillo, en 48,36 ML y Oeste: Terreno Municipal ocupado por Marcia Henriquez, en 49,64 ML; tal como se evidencia de documentos de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz, del Estado Guárico, bajo el N° 43, Folios 158 al 160, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 1990, de fecha 19/03/1990; Autorización para evacuar Titulo Supletorio y Certificación de Linderos, de fechas 13/12/2016 y 19/01/2017, ambas expedidas por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, identificada con el Código Catastral N° 12-12-01-URB 03-25, instrumentos que se tuvieron a la vista en originales y copias debidamente certificadas ante este Tribunal; documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad de la solicitante, en cuyo beneficio y nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en fecha 09 de Febrero de 2017 fueron presentados los ciudadanos SOLORZANO ARMAS WILFREDO RAFAEL y SARMIENTO MANUEL EDUARDO, titulares de las Cèdulas de Identidad Nros. 9.887.264 y 5.333.345, respectivamente quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.