Por recibida la presente Demanda y recaudos anexos, presentados por los ciudadanos VICTOR EMILIO CAVALLAZZI CAMEROTTO y ANGEL MARIO CAVALLAZZI CAMEROTTO, venezolanos, mayores de edad, de estados civiles solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.996.852 y V-9.890.831, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JULIO CESAR CONTRERAS PIMENTEL, inscrito en el IPSA bajo Nº 226.126; este Tribunal procedió a la revisión de los folios que conforman el escrito libelar, observando:
PRIMERO: Que la Demanda de acuerdo a su petitorio consiste “en la NULIDAD del contrato compra venta realizado con nuestro padre y que quedara registrado ante Registro Publico del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 05 de mayo de 2014, inscrito bajo el Nro: 2014.1182, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro: 350.10.6.1.2359, correspondiente al folio real del año 2014; de conformidad con los artículos 169, 170 y 1.360 del Código Civil venezolano”, alegando en el escrito libelar “…evacuó un titulo supletorio…haciéndose pasar como de estado civil viudo, cuando lo correcto, es que era casado…que todo acto de administración y disposición del referido inmueble, debe tener el consentimiento de la cónyuge de conformidad con el artículo 168 del Código Civil…de nuevo haciendo falsa testación ante funcionario público…vende el inmueble sin tener el consentimiento de su legítima esposa, lo que a toda luces afecta la validez de la operación compra-venta…El contrato de venta de inmueble referido fue celebrado a espaldas del cónyuge…” contra la ciudadana ANYELENA CAVALLAZZI CARDONA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 25.517.957., quien es la compradora en instrumento objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: Que el artículo 169 del Código Civil, se refiere a donaciones al cónyuge, por cuanto no tiene ese fundamento relación con los hechos escriturados en el libelo, incumpliendo así con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos correspondientes de lo que debe expresar la demanda, el cual reza: “5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión…”
TERCERO: Que el artículo 170 del Código Civil, segundo fundamento legal de su pretensión (folio 08), en su segundo aparte establece:
“La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.”
En consecuencia, el derecho de ejercer la acción correspondiente sobre el referido contrato, instrumento objeto de la presente demanda, anexado en copia simple, marcado letra “D”, constante de los folios 23 al 37, corresponde a la cónyuge del de cujus, ciudadana YOLANDA CARDONA GIRALDO, venezolana, mayor de edad, de cédula Nº 13.687.570, según consta en copia simple de Acta de Matrimonio anexa, marcada letra “B”, folio 15; y excepcionalmente, en caso de muerte de la antes identificada ciudadana, corresponde a sus herederos, siendo de acuerdo a la ley la legitimada para el ejercicio de la pretendida acción.
CUARTO: Que los ut supra identificados ciudadanos, quienes ejercen la acción en el escrito libelar (folio 1), son herederos del de cujus ARMANDO CAVALLAZZI YEMOLI, quien en vida fue cónyuge de la ut supra identificada ciudadana y vendedor en el instrumento objeto de la presente demanda antes identificado, de acuerdo a copia simple anexa marcada letra “A”, folios 11 al 14, de certificación de declaración sucesoral.
QUINTO: Que del libelo se desprende que, los demandantes declaran estar “…procediendo en este acto en el ejercicio de nuestros propios derechos…” (Cursivas de este Tribunal), siendo que la ley expresamente ha otorgado la titularidad del mismo a su cónyuge exclusivamente, transferible excepcionalmente a los herederos en caso de muerte de este, según lo preceptuado en el ut supra citado artículo 170 del Código Civil.
SEXTO: Que ciertamente el Código de Procedimiento Civil venezolano, establece en su artículo 346 que, “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Por consiguiente, las excepciones, son el medio por el cual el demandado pide al juez que se niegue a examinar la pretensión del demandante porque la instancia ha sido mal interpuesta, argumentando contra razones de forma, tal como señala el doctrinario Calvo Baca en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” (p.332); es decir que, corresponde, de conformidad con dicha normativa al demandado alegar la ilegitimidad del actor en virtud de su incapacidad.
Sin embargo, la jurisprudencia, ha reiterado el criterio, de que las cuestiones previas o presupuestos procesales, dentro de los cuales, se encuentra dicha ilegitimidad del actor, atañen tanto a las partes como al juez, de conformidad con el artículo 11 eiusdem. En apoyo del presente criterio, se transcribe a continuación extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril del año 2002:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado y negritas del Tribunal)”
SÉPTIMO: Que la ilegitimidad de la persona del actor es un supuesto procesal, definido por el doctrinario Patrick Baudin, citando jurisprudencia de fecha 19 de noviembre de 1992 de Sala Constitucional en los siguientes términos:
“La ilegitimidad de la persona del actor es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad causam”, esto es ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende que, no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad causam” lo sea “ad procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad procesum” lo es “ad causam”… (p.17)
Es decir, que la legitimación ad causam, consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y la legitimación ad procesum, consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio, su actuación física necesaria para personarse ante un tribunal o ante el sujeto correspondiente para otorgar un poder de representación. En consecuencia, el tratamiento procesal de cada figura es distinto. Por su parte, la legitimación ad causam es una cuestión preliminar de fondo, que conllevaría a la desestimación de la demanda. Además es apreciable de oficio de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo.
OCTAVO: Que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de acuerdo con Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: “Plinio Musso Jiménez”. Ello en razón de estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, como se señala en Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: “Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros”. Criterios estos, que fueron ratificados en Sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: “Rubén Carrillo Romero y otros” y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: “Alfredo Antonio Jaimes y otros”; los cuales por ser de la Sala Constitucional, son de carácter erga omnes, es decir, vinculantes, de conformidad con el artículo 335 constitucional. Por lo que, fueron acogidos Sala de Casación Civil y puede evidenciarse en Sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: “Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A.”, ratificado en Sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: “Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.” y Sentencia Nº RC-000258, de fecha 20 de junio del 2011, expediente Nº 10-400.
NOVENO: Que nuestra norma suprema constitucional en su artículo de 335, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”
En consecuencia, este Tribunal se acoge a los criterios jurisprudenciales ut supra escriturados.
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