Por recibida como ha sido, en distribución de fecha 09 de febrero del 2017, Demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.878, abogada de libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.358, contra la ciudadana MELIDA DE JESUS VERENZUELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.641; y agregada a los libros respectivos, bajo el número 1761-17 (Nomenclatura de este Tribunal), antes de entrar a decidir el fondo de la causa antes identificada, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en oficio Nº 88-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), de fecha 08 de febrero del 2017, folio 44, hizo remisión de la presente causa “por declinatoria de competencia, según lo ordenado, en decisión dictada por este Juzgado” (Cursivas nuestras) al Juez Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: Que en esa decisión de declinatoria de competencia, de fecha 27 de enero de 2017, en el segundo párrafo constante en folio 40 del presente expediente, ese Juzgado motivó su decisión en el siguiente alegato:
La abogado Milagros Figueroa, en la sumatoria total reflejada en el cuadro que contiene las actuaciones realizadas en el expediente 7.430-14, nomenclatura de este tribunal, el cual se encuentra inserto en el libro de la demanda, estimó el cobro de Honorarios Profesionales en la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), y al realizar la operación matemática para determinar su equivalente en unidades tributarias se obtuvo que el mismo es de Dos Mil Trescientos Setenta y Dos con Ochenta y Ocho (2.372,88 U.T.), siendo incompetente por razón de la cuantía este tribunal para conocer de la presenten intimación de conformidad con lo siguiente.

TERCERO: Que ciertamente, la demandante realizó la ut supra señalada sumatoria dentro de su escrito libelar, en el folio 1 y 2, correspondiente a la estimación de sus honorarios, de acuerdo a la facultad que le confiere la Ley de Abogados, en su artículo 23; sin embargo, dicha sumatoria no corresponde a la estimación de la demanda interpuesta; siendo que en mismo folio 2, en su petitorio escritura:
…sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1. La cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil bolívares (Bs. 420.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, por haber resultado totalmente vencida en las tres (03) instancias del presente procedimiento. 2. La cantidad adicional correspondiente al ajuste monetario, correspondiente, el cual se produce por cuanto para la fecha en que se inició el procedimiento la referida ciudadana Mélida Verenzuela, estimó la demanda en base a 6.542,056 Unidades Tributarias calculadas a la tasa de Bs. 107,00 cada una, para la fecha la Unidad Tributaria se calcula en la cantidad de Bs. 177,00 cada una, lo cual trae una diferencia significativa a mi favor.
Por otra parte, en el folio 3, la misma realizó su estimación de la demanda de forma expresa “en la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 550.000,00), que corresponde al equivalente a Tres Mil Ciento Siete con Treinta y Cuatro Unidades Tributarias (3.107,34 U.T.), calculadas a la tasa de Bs. 177,00 cada una.” (Cursivas nuestras).
CUARTO: Que de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial, de fecha 02 de abril del 2009, Nº 39.152, en relación al artículo 29 eiusdem y referente a la competencia por la cuantía de los Juzgados, citada en los folios 40 y 41 del presente expediente, referente a la decisión por declinatoria, se establece, específicamente en el artículo 1, letra B que “los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” (Cursivas nuestras).
QUINTO: Que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
SEXTO: Que el artículo 33 eiusdem establece que “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título” (Cursivas nuestras). Tal es el caso planteado en el petitorio ut supra señalado, de la demanda en cuestión.
SEPTIMO: Que la Sala de Casación Civil ha indicado en forma reiterada, que la cuantía debe constar únicamente en el libelo de la demanda, como señala el doctrinario Patrick Baudin en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado (p.46). En tal sentido, en Sentencia de fecha 16 de noviembre del 2000, Exp. N° 00.088 se ha afirmado: “Es doctrina tradicional de la casación venezolana que la cuantía del juicio debe constar del libelo de demanda…” (Cursivas nuestras). En la presente demanda, tanto en el petitorio como en su última parte, referente a “OTRAS CONSIDERACIONES”, la accionante estima su demanda de forma expresa.