Se recibió por Distribución, en fecha 03 de noviembre de 2016, escrito presentado por los ciudadanos JOSEPH EDWARD EUGENE LOAIZA GERDEL Y YULEIKA BEATRIZ FONSECA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.752.986 y V-19.986.441, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Juan Germàn Roscio, Estado Guárico; debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio WOLFGANG PEREZ y JORGE VEGAS MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.090 y 13.201, mediante el cual solicitan el Divorcio de mutuo acuerdo fundamentado en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 09 de septiembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 253 del año 2010, que acompañan marcada “A” y que riela al folio 04 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en el Edificio CATODICA apartamento 2-B, ubicado en la Calle Padre Liebano, Urbanización Trina Chacín, San Juan De Los Morros, Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifiestan que adquirieron bienes comunes por liquidar.-
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que requieren la disolución del vínculo matrimonial contraído, por cuanto existe una separación de hecho que la vida en común se vio interrumpida desde el día 12 de julio de 2011 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, se encuentran incursos en la causal prevista en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio.
Por último solicita que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Se evidencia del auto cursante al folio 06 que la solicitud fue admitida en fecha 08/11/2016.
II
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, Copia de la Cedulas de los solicitantes, insertos desde los folios 03 hasta el 05, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.
Ahora bien, estando dicha solicitud fundada en causa legal, debiendo darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 257 Constitucional, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JOSEPH EDWARD EUGENE LOAIZA GERDEL Y YULEIKA BEATRIZ FONSECA PEREIRA ambos identificados ut supra, declarando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 09 de septiembre de 2010. Y así se decide.
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