I
Recibido por Distribución, en fecha 07 de Noviembre de 2016, escrito presentado por los ciudadanos: MAURO ARGENIS POMPA FREITES y MARIA DEL VALLE CABEZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.186.637 y V- 8.570.217, respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros Municipio Juan Germàn Roscio del Estado Guárico; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NEHOMAR NICOLAS QUERO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.725, mediante el cual solicitan el Divorcio de mutuo acuerdo fundamentado en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06 de Diciembre de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 1303, Tomo I del año 1.985, que acompañan marcada “A” y que riela del folio 02 al 04 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bella Vista, casa Nº 11, manzana Nº 13 en esta ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germàn Roscio Nieves, Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil. Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, venezolanos, mayores de edad, de nombres: POMPA CABEZA GIMAURY SONSIORET y YULIA SARAHI POMPA CABEZA, GINA SOFIA POMPA CABEZA, de 29, 27 y 22 años de edad respectivamente, y para demostrar tal circunstancia consignan partidas de nacimiento que rielan del folio 05 al 07, marcadas con las letras B, C y D. Asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes comunes por los cuales tengan que hacer alguna partición.-
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que requieren la disolución del vínculo matrimonial contraído, por cuanto existe una separación de hecho desde el día 20 de Abril del año 2.003, día en que la vida en común se vio interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, se encuentran incursos en la causal prevista en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio.
Por último, solicitan que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Se evidencia del auto cursante al folio 08 que la solicitud fue admitida en fecha 18/11/2.016.
II
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, Copia de la Cedulas de los solicitantes, Actas de Nacimiento y Copia de la Cedulas de los hijos, insertos desde los folios 02 hasta el 12, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.
Ahora bien, estando dicha solicitud fundada en causa legal, debiendo darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: MAURO ARGENIS POMPA FREITES y MARIA DEL VALLE CABEZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.186.637 y V- 8.570.217, respectivamente, declarando así disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 06 de Diciembre de 1.985. Y así se decide.