Recibido por Distribución, en fecha 10 de Noviembre de 2016, escrito presentado por los ciudadanos: REQUENA NESTOR JOSE y MUÑOZ DE REQUENA BELLA ROSA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.842.013 y V.- 12.841.880, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Juan Germàn Roscio, Estado Guárico; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NEHOMAR NICOLAS QUERO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140725, mediante el cual solicitan el Divorcio de mutuo acuerdo fundamentado en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 30 de Diciembre de 1991, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Juan German Roscio, Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 521 del año 1991, que acompaña marcada “A” y que riela al folio 03 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en EL BARRIO VALLE VERDE, CALLE URDANETA, de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre: BETHANIA CAROLINA REQUENA MUÑOZ, NESTOR JOSE REQUENA MUÑOZ y RICARDO JOSE REQUENA MUÑOZ, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 24.975.742, V-26.153.281 y V.-26.153.280, respectivamente. Asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes comunes por liquidar.-
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que requieren la disolución del vínculo matrimonial contraído, por cuanto existe una separación de hecho que la vida en común se vio interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, se encuentran incursos en la causal prevista en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio.
Por último solicita que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Se evidencia del auto cursante al folio 07 que la solicitud fue admitida en fecha 21/11/2.016.
II
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Copia de la Cedulas de los solicitantes, Acta de Matrimonio, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral. Alcaldía del Municipio Juan German Roscio. Estado Guárico, Copia de la Cedulas de Identidad de los hijos, insertos desde los folios 02 hasta al 06, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se declara.
Este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: REQUENA NESTOR JOSE y MUÑOZ DE REQUENA BELLA ROSA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.842.013 y V.- 12.841.880, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, declarando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30 de Diciembre de 1991. Y así se decide.
|