REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ.

Vista la solicitud del representante legal de la parte actora, abogado Régulo Torres, inpreabogado Nº 17.679, cuyo carácter consta en autos, de fecha 06 de febrero del presente año 2017, en la cual, solicita “1.- DEJE SIN EFECTO LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN PARA EL ABOCAMIENTO 2.- TENGA LA BONDAD EN CONSECUENCIA SEGUIR EL COMPUTO Y DECLARE POR ESCRITO CUANTOS DÍAS HAN TRANSCURRIDO DESDE EL MOMENTO EN EL QUE SE CONSIGNÓ EL CARTEL PUBLICADO DIE A QUO 3.-SI LA PARTE CONTRARIA SE COMPORTA AUN EN REBELDÍA PROSÍGASE A LA EJECUCIÓN FORZOSA”. Este Tribunal procede a dar respuesta a la misma, observando:
PRIMERO: el solicitante cita como fundamento legal “más importante” de su solicitud, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; el cual expresa:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez…”
Siendo el avocamiento y su respectiva notificación un caso determinado por la ley, que brinda la oportunidad a las partes de ejercer la recusación, de conformidad con las causales planteadas en el artículo 82 eiusdem
SEGUNGO: El artículo 90 eiusdem, fundamento legal del avocamiento, establece “…otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…” (Cursivas del Tribunal)
TERCERO: El artículo 15 eiusdem establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
CUARTO: El solicitante reconoce “hubo una suspensión breve en el caso sub iudice” (Cursivas del Tribunal), pero alega con fundamento al artículo 26: “las partes ya estamos a derecho según la norma del artículo 26 del CPC” (Cursivas del Tribunal). Siendo que la precitada norma se refiere a la citación y no a la notificación, la cual se transcribe a continuación:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”
Sin embargo, la Notificación, tal como la define el doctrinario Couture, citado por Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana, se trata de una “constancia escrita, puesta en autos, de haberse hecho saber a los litigantes de una resolución del juez u otro acto del procedimiento” (p.540) … Cursivas y negrillas del Tribunal
QUINTO: La Sentencia Nº917 del 20 de agosto del 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado criterio acerca de la notificación del av ocamiento, en los términos siguientes:

“El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento(Sic) de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho’.De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento(Sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación…No obstante, sí el avocamiento(Sic) del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento(Sic), porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento(Sic), deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.”

SEXTO: Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de ese mismo año 2004, apoyo ese criterio, estableciendo, lo siguiente:
“En relación a la necesaria vinculación original del tribunal con la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aún cuando la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del abocamiento de un nuevo juez y la consiguiente reanudación del juicio, esto significa que es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.”
SEPTIMO: Cabe destacar, la obligación que tienen los jueces de avocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, dado que lo establece el Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.” (Artículo 14); además señala que, “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, (...), sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Artículo 15); dado que “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.” (Artículo 7) y además, porque, “Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.” (Artículo 18), motivos suficientes para que se haya realizado el avocamiento correspondiente y su respectiva notificación.