REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ.

Precluidos los lapsos procesales señalados en el artículo 90 y en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado procedió a la revisión de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora según consta en autos, Abogado MANUEL G. DA GRACA DE FREITAS, Inpreabogado Nº 85.470, mediante diligencia, consignada en fecha 31 de enero del año 2017; con la finalidad de que este Juzgado “(Omissis) anule por CONTRARIO IMPERIO, el acto de fecha 21 de Octubre de 2016 (Omissis) posteriormente con fundamento legal en los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal proceda a verificar las actuaciones realizadas y que constan en autos, para luego de estar satisfechos los extremos legales pertinentes, proceda a SENTENCIAR LA CAUSA.” (Cursillas y comillas nuestras); observando:
PRIMERO: El acto de fecha 21 de Octubre de 2016, consiste en la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de acordar el nombramiento de un Defensor Judicial, todo de conformidad con el artículo 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursillas y comillas nuestras), cursante en folios 30,31 y 32 del presente Expediente Nº 1742-16.
SEGUNDO: El solicitante pretende que, el acto se “anule por CONTRARIO IMPERIO” (Cursillas, negrillas y comillas nuestras), siendo el caso que el Contrario Imperio, se trata de un Recurso de Revocación o Reformación del Acto, conocido como “Revocatoria por Contrario Imperio” (p.395), tal como lo menciona el doctrinario venezolano A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; el cual, se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano, en el artículo 310 eiusdem, y su objeto es revocar actos y providencias de mera sustanciación y mero trámite.
TERCERO: Siendo que el acto procesal consiste en la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la cual, se trata de una Sentencia Interlocutoria y restituye el proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento, retrotrayendo el proceso a un estado anterior y su fin es procurar la estabilidad del juicio, en razón de que precedentemente se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, de acuerdo con el artículo 206 eiusdem, fundamento de dicho acto procesal, el cual, habla de declarar la nulidad de esta y no de una Revocatoria o Reforma por Contrario Imperio en ningún caso. Por una parte y por la otra su fin último persigue garantizar principios constitucionales, tal como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad entre las partes, de los artículos 26,49 y 21, correspondientemente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el recurso para solicitar la nulidad correspondiente a la Reposición de la Causa, es el Recurso Procesal de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria proferida; pues, “…los recursos tienden a controlar la justicia del acto y son concedidos solamente a quien sufre un daño por la injusticia de una resolución judicial.” (p.395), como ha señalado A. Rengel Romberg en su precitada obra.
CUARTO: El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil señala “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa…”; en consecuencia, no corresponde a este tribunal, sino al de alzada la declaración de la nulidad de la Reposición de la Causa, a la cual, se refiere su solicitud.
QUINTO: Por todo lo antes expuesto, procede esta juzgadora a citar extracto de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 21 de enero del 2009, en apoyo al presente criterio:
se solicita la revocatoria por contrario imperio de una sentencia interlocutoria, donde se manifiesta o ratifica la Competencia de este Tribunal para el conocimiento, trámite y decisión de una causa; decisión ésta que debe ser considerada no como un acto de mero trámite o de simple sustanciación, sino de una verdadera Sentencia. De allí, que sea la propia Jurisprudencia Patria y la norma adjetiva, que lo afirmen cuando el articulo 252 del código de Procedimiento Civil, señala: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. La norma bajo estudio señala, que las sentencias interlocutorias sujetas apelación, no pueden ser revocadas por contrario imperio. Lo mismo consagra el artículo 310 eiusdem cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación podrán ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado, cuando no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo. Así pues, que bajo los señalamientos explanados y conforme a la doctrina citada, ha este Tribunal le resulta forzoso NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, llevada a cabo por el ciudadano abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES decisión esta que declarara la competencia del Tribunal, ante la solicitud de incompetencia formulada. Por otra parte, debe informar este tribunal al quejoso que la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, no constituyo un acto de mera sustanciación o de mero trámite, por el contrario, es una Sentencia, la cual por estar inmersa o ser capaz de producir gravamen irreparable y con carácter o fuerza de cosa juzgada, el recurso idóneo para impugnarla lo era, el ordinario de apelación y en el caso dado el de Regulación de competencia. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal)

SEXTO: De acuerdo al Derecho antes invocado, la oportunidad y lapso para ejercer el recurso correspondiente, ha precluido.