Recibido por Distribución, en fecha 17 de Febrero de 2017, escrito presentado por los ciudadanos: HERNAN DARIO CACHUTT NAVARRO y DANIELA ANDREINA PEREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.146.858 y V-20.586.765, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Juan Germàn Roscio, Estado Guárico; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE DANIEL BELISARIO SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.005, mediante el cual solicitan el Divorcio de mutuo acuerdo fundamentado en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 30 de Julio del año 2.008, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germàn Roscio del Estado Guarico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 176 del año 2.008, que riela al folio 03 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en El Barrio 14 de Marzo, Calle Las Acacias Nº 17, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes comunes por liquidar.-
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que requieren la disolución del vínculo matrimonial contraído, por cuanto existe una separación de hecho que la vida en común se vio interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, se encuentran incursos en la causal prevista en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio.
Por último solicita que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Se evidencia del auto cursante al folio 05 que la solicitud fue admitida en fecha 22/02/2.017.
II
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio y Copia de las Cedulas de los solicitantes, que rielan desde los folios 03 al 04, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.
Ahora bien, estando dicha solicitud fundada en causa legal, y por aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, referente a la solicitud de divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento de los conyugues, corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido; simplificando el procedimiento conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: HERNAN DARIO CACHUTT NAVARRO y DANIELA ANDREINA PEREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 14.146.858 y V-20.586.765, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Juan Germàn Roscio, Estado Guárico, declarando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30 de Julio de 2008. Y así se decide.
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