Recibido por Distribución en fecha 23 de Enero de 2017, escrito presentado por el ciudadano: JOSE RAFAEL CAMEJO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.576.450, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO a su favor, sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno de propiedad del Municipio Juan Germàn Roscio y Ortiz del Estado Guárico, constante de una superficie de: CIENTO VEINTIDOS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (122,90 M2), ubicada en: BARRIO LAS PALMAS, SECTOR PALMARITO, CALLEJON PALMARITO CASA Nº 40-1. SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, ESTADO GUÁRICO, cuyos linderos son: NORTE: Con casa de GISELA ARTEAGA, en 18,35 ML; SUR: Con Casa de LUIS QUINTANA, en 8,15; 10,05 ML; ESTE: Con Callejón Palmarito, su frente, en 5,55 ML; y OESTE: Con casa de LUISA BOYER, en 6.40; 2,10 ML tal como se evidencia de la Certificación de Linderos y Constancia de Autorización para evacuación de Titulo Supletorio de las Bienhechurías realizadas, expedidas por la Alcaldía del Municipio Juan Germàn Roscio del Estado Guárico, de fechas: 24/11/2016 y 29/11/2016, respectivamente, identificada con el Código Catastral Nº 12 12 01 URB 10 06, documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad del solicitante, en cuyo beneficio y nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en fecha Tres (03) de Febrero del año 2017, fueron presentados las ciudadanas OSMELYS IRAYMAR COBO DIAZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.717.650 y NATHALIA ALEJANDRA BELISARIO DE HERMIDA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.165.744, quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión del solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.
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