REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 3628-17
SOLICITANTES: OSWALDO ANTONIO ROJAS ORTÍZ y BRISEIDIS TERESA GARCÍA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.650.714 y 13.948.836.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.487.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
En fecha 02 de Febrero de 2.017, por ante el Juzgado Distribuidor fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ROJAS ORTÍZ y BRISEIDIS TERESA GARCÍA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.650.714 y 13.948.836, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por el Abogado JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.487. Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Marzo del año 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos, y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Misión Arriba, Calle 8, Casa S/N, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. De igual manera, manifestaron que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes de fortuna y que procrearon un hijo de nombre DIXSON ANTONIO ROJAS GARCÍA, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.614.687. Pero es el caso, que surgieron desavenencias personales entre ellos que resultaron imposibles de superar y al efecto se encuentran separados desde la fecha 15 de Enero del año 2.001. Por estas razones, de mutuo acuerdo decidieron solicitar el divorcio según el artículo 185 y lo pautado en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2.015.
En fecha 09 de Febrero de 2.017, se admitió el escrito de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, relacionada con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, incoada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ROJAS ORTÍZ y BRISEIDIS TERESA GARCÍA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.650.714 y 13.948.836, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.487, donde alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Marzo de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Misión Arriba, Calle 8, Casa S/N, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por problemas y desavenencias personales que hicieron imposible la vida en común, decidieron de mutuo consentimiento separarse y hacer su vida particular, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicitan el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil y la sentencia de carácter vinculante supra mencionada.
Así tenemos, que la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, estableció lo siguiente: “…Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrita y subrayado nuestro).
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal en total apego al ordenamiento jurídico venezolano y al carácter vinculante de la jurisprudencia supra invocada, aplicándola al caso bajo estudio de donde se observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 06 de Marzo de 1.998, en consecuencia esta Juzgadora, tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, declara Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ROJAS ORTÍZ y BRISEIDIS TERESA GARCÍA TORRES, conforme al artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: OSWALDO ANTONIO ROJAS ORTÍZ y BRISEIDIS TERESA GARCÍA TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.650.714 y 13.948.836, de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 06 de Marzo de 1.998, quedando anotado bajo el Acta Nº 32, Folio 093, de los Libros de Registro de Matrimonios Civil llevados por ese Despacho en el año 1.998.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 14 días del mes de Febrero del año 2.017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Once y Cuarenta horas de la mañana (11:40 am). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/cc
Exp. Nº 3628-17.-
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