REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
JURISDICCIÓN CIVIL
EXPEDIENTE 3460-16
PARTE DEMANDANTE: MIRLA CAROLINA MOTTA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.625.835, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.673, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ESCOLÁSTICO GUILLERMO SILVA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.951.965 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ELÍAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.713.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante alega que es co-propietaria de un conjunto de inmuebles ubicados en la Calle 6, entre Carreras 14 y 15, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Calle 6 (22,75 Mts), Sur: Inmueble de Francisca Agudelo (23,65 Mts), Este: Inmueble de Carmen de Rojas (15,05 Mts), Oeste: Carrera 15 (14,60 Mts), inscrito en Catastro bajo el Nº 12-07-01-01-26-02, tal como se evidencia de la Sucesión Medardo Mota Mendoza, R.I.F: J-30522118-9, Certificación de Expediente Nº 1998-80, oponiendo la copropiedad al demandado, ya que la ley permite al heredero representar a su coheredero y el comunero a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad. Por consecuencia, en el mes de Octubre del año 2.006, en su condición de coheredera dio en arrendamiento al ciudadano Escolástico Guillermo Silva Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.951.865, uno de estos inmuebles tipo vivienda, identificado con el Nº 14-67, por tiempo determinado de un año prorrogable por un año más, es decir, hasta el mes de Octubre del año 2.008, por lo cual en fecha 23 de Octubre de 2.008, le solicitó al arrendatario que desocupara el inmueble y en aquella oportunidad se le concedió una prórroga legal de un año para que desocupara dicho inmueble. Y así las cosas, ha pasado el tiempo y este ciudadano se niega a desocupar el inmueble y a partir del mes de Octubre del año 2.012, dejó de pagar el canon de arrendamiento acordado en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000) mensuales, aunado a que realizó reformas al inmueble sin la debida autorización de la arrendadora, adoptando una actitud hostil contra su persona, y así, hasta la presente fecha tiene Cuarenta y Cuatro (44) cánones de arrendamiento sin cancelar, que da un total de Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 44.000), estos atrasos en el pago constituyen una falta grave al principal deber que tiene el arrendatario.
Por tales razones, es que acude a demandar al ciudadano Escolástico Guillermo Silva Laya para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: 1) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento verbal. 2) Se ordene la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. 3) Pagar los cánones de arrendamientos vencidos y los que sigan venciendo hasta la definitiva del fallo. 4) La indexación monetaria.
Fundamentó su demanda en los artículos 6, 67 y 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así como también en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada de autos no compareció a la audiencia de mediación, ni dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad establecida para ello, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Sólo promovió pruebas en el plazo siguiente a la oportunidad de la contestación de la demanda, situación por la cual se continuó con las siguientes etapas del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora a fin de demostrar la veracidad de sus dichos y conforme a lo establecido en la ley, promueve las siguientes pruebas:
- De las Documentales: Copias certificadas de documentos públicos: 1) Certificado de Liberación Sucesoral Nº GRLL-DR-SUC-2005-150, Sucesión Medardo Mota Mendoza, de dicha instrumental se evidencia la cualidad de la parte demandante para actuar en este juicio como demandante (Marcado “A”); 2) Expediente Administrativo Nº 030132838-011865, de dicha instrumental se puede constatar que la parte actora cumplió con lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, relacionado con el procedimiento previo antes de acudir a la vía judicial para solicitar el desalojo de vivienda, el cual fue declarado procedente por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Guárico (Marcado “D” y “E”; 3) Oficio SUNAVI GUÁRICO Nº 0010, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 0037, de fecha 03 de Febrero de 2.015, del cual se constata que la SUNAVI GUÁRICO declaró procedente el desalojo del inmueble objeto del litigio. Ahora bien, se tratan de documentos de los establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto fueron otorgados con todas las solemnidades de rigor, y no fueron tachados ni impugnados por ninguna de las causales de ley en el tiempo legal para ello, aunado a que de ellos se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia Certificada del Expediente Nº S-319-14, cursante a los folios 124 al 130 del presente expediente (marcado “G”), si bien es cierto que se trata de una instrumental pública, no es menos cierto que el mismo no guarda relación con el fondo del asunto, por lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
- En cuanto a la documental identificada con la letra “B”, se trata de un documento privado firmado por el demandado y que no fue impugnado por ninguna causal de ley, por lo cual se tiene por reconocido y del mismo se evidencia la actuación extrajudicial agotada por la arrendadora para obtener la desocupación del inmueble. Por tales razones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- En cuanto a la documental identificada con la letra “C”, se trata de un documento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió la prueba de testigos de manera extemporánea y fue declarada inadmisible por el Tribunal. Asimismo, promovió la prueba de informes y las resultas no fueron remitidas a este Tribunal en el lapso establecido para la evacuación de la misma, ni en el lapso de ampliación acordado como término definitivo para la espera de dichas resultas.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Se trata el presente juicio de una Resolución de Contrato de Arrendamiento de Vivienda y en virtud de ello el procedimiento judicial a seguir es el establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En tal sentido, durante la tramitación del presente juicio esta Jurisdicente pudo observar, que la parte demandada quien fue debidamente citada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente para ello y al respecto establece el artículo 108 de la Ley supra mencionada, que se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la oportunidad del lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas y por consiguiente se continuó con las etapas siguientes del procedimiento. Pero es el caso, que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, lo que trae como consecuencia según lo previsto en la segunda parte del artículo 117 de dicha Ley, que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Así las cosas, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, para lo cual el Tribunal previamente observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....” Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
De acuerdo a lo anterior, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que se han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalita patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley, no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda, al respecto:
Consta en autos que en fecha 14 de Julio de 2.016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para comparecer por ante el Tribunal a las Diez de la mañana (10:00am) del Quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación para la celebración de la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la cual la parte demandada no compareció. Concluida la audiencia de mediación, el demandado deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes y se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, por lo que se concluye que en el presente caso, se cumple con el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este es, que el demandado no compareció dentro del lapso procesal correspondiente a contestar la demanda y así se declara.
En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca, el Tribunal observa en el presente caso, que la parte demandada promovió la prueba testimonial de manera extemporánea y no fue admitida por el Tribunal, y en cuanto a la prueba de informes promovida, transcurrió el lapso de espera de las resultas otorgado para su evacuación y el lapso de prórroga otorgada, y dichas resultas no fueron recibidas por el tribunal para ser agregadas a la causa. Por lo que en el presente caso, igualmente se cumple con el segundo de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en orden de la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.
Asimismo, pasa el Tribunal a examinar el tercero de los requisitos, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, previa las consideraciones siguientes:
En este sentido se observa, que la ciudadana Mirla Carolina Motta Crespo, con el carácter de autos, demanda la resolución del contrato de arrendamiento de una vivienda de su co-propiedad, ya que el inmueble pertenece a la Sucesión Medardo Mota Mendoza, ubicado en la Calle 6, entre Carreras 14 y 15, Casa Nº 14-67, Casco Central de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, contra el ciudadano Escolástico Guillermo Silva Laya, en su carácter de arrendatario del inmueble, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre del año 2.012 y en virtud de que el arrendatario le hizo reformas a la vivienda sin el consentimiento de la arrendadora.
Ahora bien, por cuanto no existen excepciones legales que impidan la pretensión de la parte actora, todo ello, sin ningún género de dudas conllevan a esta Juzgadora a la plena convicción de que la pretensión de la parte actora con la acción ejercida al estar amparada en el ordenamiento jurídico, no es contraria a derecho y por tal virtud en el caso de autos, se cumple con el tercero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De igual manera y como cuarto requisito de procedencia para que opere la confesión ficta del demandado, se debe tener en cuenta si en el caso de autos se verificó lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y en este sentido, como ya se dijo supra, consta del acta redactada en la presente fecha durante la audiencia de juicio, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dicha audiencia de juicio. En consecuencia, esta juzgadora declaró confeso al demandado por cuanto la petición de la demandante es procedente en derecho. En virtud de ello este Tribunal declara, que si se cumple con este cuarto requisito que complementa la procedencia de la confesión ficta en los juicios de arrendamientos de vivienda.
Así, habiéndose cumplido en el presente caso con los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la CONFESION FICTA del demandado, y con el requisito previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada con lugar y en consecuencia así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, incoada por la ciudadana Mirla Carolina Motta Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.625.835, con el carácter de autos, contra el ciudadano Escolástico Guillermo Silva Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.951.965.
SEGUNDO: Se ordena la desocupación y entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y cosas, ubicado en la Calle 6, entre Carreras 14 y 15, Casa Nº 14-67, Casco Central de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle 6 (22,75 Mts); Sur: Inmueble de Francisca Agudelo (23,65 Mts); Este: Inmueble de Carmen de Rojas (15,05 Mts) y Oeste: Carrera 15 (14,60 Mts).
TERCERO: Se condena al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Octubre del año 2.012, hasta la presente fecha, en razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000) mensuales.
CUARTO: Se ordena el cálculo de la indexación monetaria.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 15 días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta de la mañana (11:40 am), se publicó la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
YH/cc
EXP. Nº 3460-16
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