REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 3624-17
SOLICITANTES: JOSÉ MIGUEL CAMERO MUÑOZ y DORKYS YANINE CARO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.793.227 y V- 8.627.631, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUISMAR DEL CARMEN CARO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.847.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
En fecha 23 de Enero de 2.017, por ante el Juzgado Distribuidor fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CAMERO MUÑOZ y DORKYS YANINE CARO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.793.227 y V- 8.627.631, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por la Abogado LUISMAR DEL CARMEN CARO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.847. Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Agosto del año 2.000, por ante el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos, y que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco (1) , Callejón Vargas, Sector Misión Abajo, de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico. De igual manera, manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna naturaleza y que procrearon cuatro (04) hijos de nombres DORLI DEL CARMEN CAMERO, JULIO DANIEL CAMERO, DANIELA DEL CARMEN CAMERO y DOMILI NACIRA DEL CARMEN CAMERO, a quienes identificaron, siendo todos mayores de edad, tal como se evidencia de las fotocopias de cédulas de identidad anexadas a la presente solicitud. Asimismo, manifestaron que decidieron separarse en vista de que surgieron pequeñas discrepancias y mal entendidos mutuos por detalles sin importancia, los cuales se hicieron constantes, llegando al punto que era imposible vivir juntos y que se encuentran separados desde la fecha 15 de Enero del año 2.012, por estas razones de mutuo acuerdo decidieron solicitar el divorcio según lo pautado en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2.015.
En fecha 27 de Enero de 2.017, se admitió el escrito de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, relacionada con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, incoada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CAMERO MUÑOZ y DORKYS YANINE CARO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.793.227 y V- 8.627.631, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por la Abogado LUISMAR DEL CARMEN CARO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.847, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Agosto de 2.000 por ante el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, sin embargo, se evidencia de la original del acta de matrimonio consignada a los autos, que la fecha correcta de la celebración del matrimonio es el día 29 de Agosto del año 2002, y no en el año 2000 tal como lo refirieron los solicitantes en su escrito, continuaron alegando que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco (1), Callejón Vargas, Sector Misión Abajo, de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico. Pero es el caso, que decidieron separarse porque surgieron pequeñas discrepancias y mal entendidos mutuos por detalles sin importancia, los cuales se hicieron constantes, llegando al punto que era imposible vivir juntos y que se encuentran separados desde la fecha 15 de Enero del año 2.012, por estas razones de mutuo acuerdo decidieron solicitar el divorcio según lo pautado en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2.015.
Y es por esas razones, que solicitan el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil y la sentencia de carácter vinculante supra mencionada.
Así tenemos, que la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, estableció lo siguiente: “…Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrita y subrayado nuestro).
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal en total apego al ordenamiento jurídico venezolano y al carácter vinculante de la jurisprudencia supra invocada, aplicándola al caso bajo estudio de donde se observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 29 de Agosto de 2.002, en consecuencia esta Juzgadora, tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, declara Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CAMERO MUÑOZ y DORKYS YANINE CARO HERRERA, conforme al artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: JOSÉ MIGUEL CAMERO MUÑOZ y DORKYS YANINE CARO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.793.227 y V- 8.627.631, respectivamente, de este domicilio, domiciliados en esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 29 de Agosto de 2.002, quedando anotado bajo el Acta Nº 135, Folios 422, 423 y 424 Fte., Tomo I, de los Libros de Registro de Matrimonios Civil llevados por ese Despacho en el año 2.002.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 02 días del mes de Febrero del año 2.017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Dos y Cinco horas de la tarde (2:05 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YC/cc
Exp. Nº 3624-17
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