REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 3469-16
PARTE DEMANDANTE: NORVELIS ALEJANDRA SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.925.109 y domiciliada en Santa María de Tiznados, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.719.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ROSALÍA ORTEGA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.621.148 y domiciliada en Santa María de Tiznados, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 22 de Julio de 2.016, la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2.016, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido citado de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo constatar que hasta la presente fecha la parte actora no le ha suministrado los medios necesarios al Alguacil del Tribunal para practicar la citación de la parte demandada, conforme lo estipula el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que no consta en autos ninguna actuación que así lo certifique para poder cumplir con las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
No se evidencia de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que establece: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse una diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”.
En este sentido, se ha establecido jurisprudencialmente que el logro de la citación no es solamente de orden económico, sino la obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Conforme al citado artículo, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, y como tal ingreso público quedaba dentro de la clasificación de rentas ordinarias (Art. 42 Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), pero que derogada esta obligación tributaria, están las obligaciones previstas en la misma ley de arancel judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios.
Ahora bien, ha quedado establecido que las obligaciones que no constituyen ingresos públicos ni tributos, son las relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasionen, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencias siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría o Registro Público.
También estableció el legislador, que los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante… De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público), que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, en cuenta que se trata de obligaciones impuestas por la ley, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, Sentencia Nº 00537, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante una manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, porque de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, la cual de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil se verifica ope legis.
Ahora bien, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se produjo la perención de la causa, así tenemos que desde la fecha 03 de Agosto de 2.016, fecha en que se admitió la presente Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana Norvelis Alejandra Sánchez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.925.109, asistida por el abogado en ejercicio Hugo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.719, han transcurrido más de 30 días de despacho sin que la parte demandante presentara diligencia alguna en la que pusiese a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, teniendo en cuenta que el lugar señalado en el libelo de la demanda para la práctica de la citación dista a más de 500 metros de la sede del recinto tribunalicio, por lo que advierte el Tribunal que cómodamente se consumó la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA aquí alegada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por aplicación a lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 269 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y como consecuencia extinguido el proceso. Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial y la notificación a la parte actora de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 09 días del mes de Febrero del año 2.017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
Seguidamente siendo las Diez y Cuarenta y Cinco de la mañana (10:45am), se publicó la presente sentencia previo anuncio de ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/cc
Exp. Nº 3469-16
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