REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE Nº 1687-15
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES DE GOUVEIA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el numero 29, Tomo 6-A, PRO; de fecha 15 de Diciembre del año 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero; J-31466426-3, debidamente representada por el ciudadano JOSE GREGORIO DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.201.
Domicilio procesal: Oficentro La Botica, Local Nº 9, en la calle 05 esquina carrera 10 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Apoderados Judiciales: NAYLET SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI ARMAS, JOSELIN FABIOLA SUAREZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA, ENZO LUIS ZAPATA y YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.238.957, V-19.942.153, V-19.600.643, V-18.220.873, V-19.343.607 y V-14.925.462, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 215.163, 218.513, 218.553, 147.078, 196.201 y 155.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI CAFORA LANZA, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-166.975, el cual puede ser localizado en la Carrera 11 entre Calles 10 y 11, casa Nº 10-48, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Apoderadas Judiciales: ANA MARIA CAFORA D y LUCRECIA CAFORA D, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.477.868 y V-8.627.775 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.739 y 45.864, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE VECINDAD (LUCES Y VISTAS).


DE LA INHIBICION DE LA DRA. MARIBEL CARO

El presente expediente se dio por recibido en fecha 23 de noviembre de 2016, procedente del Tribunal Tercero de Municipio de esta ciudad de Calabozo, en virtud de la inhibición de la Juez de ese Despacho, Dra. MARIBEL CARO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde a este Tribunal Segundo de Municipio pronunciarse en primer término sobre la inhibición formulada por la Dra. Maribel Caro, Juez Tercero de Municipio de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y al efecto observa:

En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, cursante al folio 119 de la primera pieza, la Juez inhibida manifiesta que en virtud que la recusación planteada en fecha 13 de noviembre de 2015 por la parte demandada GIOVANNI CAFORA LANZA, asistido de sus apoderadas abogadas ANA MARIA CAFORA Y LUCRECIA CAFORA, fue declarada sin lugar, tuvo conocimiento de la causa nuevamente, pero que con el devenir del tiempo se ha causado molestia e incomodidad en su persona con los litigantes, conllevándole a una enemistad con los mencionados ciudadanos, razón por la cual se inhibe por considerar que está incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código adjetivo.

De acuerdo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, los hechos sanamente apreciados, en este caso la confesión de la misma Juez, que declara su animadversión, es causa suficiente para retirar a un Juez del conocimiento de un asunto, porque ya no se siente imparcial, y esa declaración no admite prueba en contrario, en tanto que es una confesión de la Juez de que se encuentra impedida de conocer, dado su ánimo adverso por la incomodidad y la enemistad que siente en su fuero interno, es decir, no es idónea en el caso concreto para brindar una justicia imparcial como lo exige la Carta Marga en su artículo 26, en tal sentido debe prosperar la inhibición planteada por la Juez Maribel Caro, declarándosela con lugar como en efecto lo hace este Tribunal Segundo de Municipio y ASI SE DECIDE.

Visto lo anterior, resuelta la incidencia, el Juez PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO, se aboca al conocimiento de la causa principal, quedando constituido el Tribunal con el referido Juez Titular, la Secretaria LILY JIMENEZ y el Alguacil RENY LANDAETA, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LOS TRÁMITES PROCESALES

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Municipio considera que previamente se hace necesario realizar un resumen de las actuaciones procesales ocurridas en la causa.

En tal sentido, se observa en el expediente sometido a consideración de este Tribunal Segundo de Municipio, que el Abogado PEDRO IBSEN PEREZ, Apoderado de INVERSIONES DE GOUVEIA S.A., introdujo la demanda por acción de vecindad, luces y vistas, en fecha 18 de Septiembre de 2015, la cual fue distribuida por el Tribunal Tercero de Municipio de esta localidad, para la fecha distribuidor, correspondiéndole al mismo Tribunal Tercero.

En fecha 25 de Septiembre de 2015, admite la acción de vecindad (luces y vistas) por los trámites del Juicio Ordinario.

En fecha 19 de Octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal Tercero, notifica al demandado por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, porque se había negado a firmar la boleta de citación al Alguacil.

Luego, en fecha 22 de Octubre de 2015 se deja constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio.

El 13 de Noviembre de 2015, la Abogada ANA MARÌA CAFORA, Apoderada del demandado GIOVANNI CAFORA, recusa a la Juez MARIBEL CARO.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, la empresa INVERSIONES DE GOUVEIA S.A., a través de su representante JOSE DE GOUVEIA, asistido del Abogado JESUS LEDEZMA, revoca el poder otorgado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, la Juez del Tribunal Tercero de Municipio de esta ciudad MARIBEL CARO, presenta su informe de recusación. Luego remitió el expediente a la Juez del Tribunal Primero de Municipio de esta ciudad YANIRETH HURTADO, quien se inhibió el 25 de noviembre de 2015, quien a su vez lo remitió a este Tribunal Segundo de Municipio, dándosele entrada en fecha 08 de diciembre de 2015, no obstante en el mes de Enero de 2016, el Juez Titular de este Tribunal PEDRO ELIAS HERNANDEZ, se ausentó del Tribunal por motivos de reposo médico.

En fecha 21 de Abril de 2016, la Abogada YUMARA CAMACHO, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, mediante boletas libradas en esa misma fecha (folio 52 y s.s.).

En fecha 25 de Abril de 2016, el abogado PEDRO IBCEN PEREZ, actuando sin poder porque ya su poder estaba revocado, como se narra supra, se dio por notificado y pidió se notificara a la parte demandada para la continuación del juicio. (folio 54).

En fecha 02 de Mayo de 2016, la Alguacil OLIVIA PAEZ, consignó como comprobante de recibo la copia de la boleta a nombre de INVERSIONES DE GOUVEIA S.A., explicando que notificó a la Abogada NAYLET SALAZAR, quien es su Apoderada, en el Bufete Ledón Domínguez, CALLE 5, Oficentro La Botica, de esta ciudad, quien firmó al pie la referida copia de la boleta, quedando notificada.

En fecha 03 de Mayo de 2016, la Dra. YUMARA CAMACHO, Juez temporal de este Tribunal Segundo de Municipio, dicta un auto (folio 57) en el cual con vista a las actuaciones que anteceden y a la diligencia del abogado PEDRO IBCEN PEREZ, expresa:

“…esta Juzgadora hace la salvedad de aclaratoria al Abogado diligenciante ya identificado en autos, que este Tribunal por auto de fecha 21 de Abril de 2016, ordenó la notificación mediante boleta a las partes del presente juicio, observándose al folio 53 vuelto la notificación de la parte demandada, ciudadana GIOVANNI CAFORA LANZA, por lo cual resulta inoficioso notificarlo nuevamente”.

Es decir, la Juez YUMARA CAMACHO, entendió que el señor GIOVANNI CAFORA, estaba notificado, lo cual no es cierto, porque en las actuaciones que preceden al auto citado en comento no consta que efectivamente se haya practicado su notificación.

En fecha 13 de Mayo de 2016, la Alguacil del Tribunal OLIVIA PAEZ, consigna la boleta de notificación de GIOVANNI CAFORA LANZA, la cual fue librada para notificar el abocamiento de la Juez Temporal YUMARA CAMACHO, vista la reincorporación del Juez Titular PEDRO ELIAS HERNANDEZ.

Luego de vencido su reposo médico, en fecha 27 de Junio de 2016 el Juez Titular de este Tribunal PEDRO ELIAS HERNANDEZ se avocó al expediente y dictó sentencia resolviendo las incidencias planteadas, es decir declaró sin lugar la recusación de MARIBEL CARO y con lugar la Inhibición de YANIRETH HURTADO, Jueces Tercero y Primero de Municipios de esta ciudad de Calabozo.

En la misma sentencia incidental ordenó la notificación de las partes y remitir el expediente a la Juez MARIBEL CARO, para que siguiera conociendo de la causa.

Así las cosas, el 08 de Julio de 2016, el abogado PEDRO PEREZ, por diligencia se dio por notificado, actuando otra vez sin poder, por lo que el Alguacil consignó en autos su boleta sin practicar aduciendo que “el abogado se dio por notificado”.

En fecha 01 de Agosto de 2016, la Alguacil OLIVIA PAEZ, suscribió diligencia en la cual explica que fué a la carrera 11 entre calles 10 y 11, casco central para notificar a GIOVANNI CAFORA, observó que la casa estaba cerrada, hizo los toques de ley y nadie atendió.

En fecha 12 de Agosto de 2016, consta otra diligencia del Alguacil, donde expresa que notificó a una ciudadana de nombre CEMARIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero 22.613.586, en la carrera 11, entre calles 10 y 11, casa Nº 10-48, la dirección correspondiente al Sr. GIOVANNI CAFORA, asimismo expresa que CEMARIS JIMENEZ, le informó que dicho ciudadano tiene varios días en Caracas, que no tenía fecha de llegada (folio 70).

En fecha 20 de Septiembre de 2016, comparece el Abogado ENZO ZAPATA, Apoderado de la Empresa INVERSIONES DE GOUVEIA S.A., parte actora, y expone que se dá por notificado de la decisión incidental dictada en fecha 27 de Junio de 2016 (folio 72), es decir de la decisión en la cual este Tribunal Segundo de Municipio declaró sin lugar la recusación de la Juez MARIBEL CARO y con lugar la Inhibición de YANIRETH HURTADO.

En fecha 23 de Septiembre de 2016, se aboca nuevamente en el expediente la Juez Temporal YUMARA CAMACHO, convocada por la Coordinación de los Tribunales Civiles del Estado Guárico y previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir el reposo médico del Juez Titular PEDRO ELIAS HERNANDEZ, y en la misma fecha se remitió el expediente al Tribunal Tercero de Municipio de esta ciudad, a cargo de la Dra. MARIBEL CARO, para que continuara conociendo de la causa.



En fecha 03 de Octubre de 2016, la Dra. MARIBEL CARO, se abocó y ordenó notificar a las partes, librando las respectivas boletas.

En fecha 13 de Octubre de 2016, la Alguacil FRANCIS MUJICA, consignó boleta de notificación firmada por la Abogada NAYLETH SALAZAR, Apoderada de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DE GOUVEIA S.A.”.

En fecha 13 de Octubre de 2016, la Alguacil FRANCIS MUJICA, deja constancia que entregó la boleta de GIOVANNI CAFORA a la ciudadana CERMARIS JIMENEZ, quien manifestó ser ocupante de la casa, por cuanto el señor GIOVANNI CAFORA y su familia se encontraban de viaje (folio 81).

En fecha 18 de Octubre de 2016, la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Dra. MARIBEL CARO, de oficio deja sin efecto la notificación en la persona de CEMARIS JIMENEZ, argumentado que la boleta estaba dirigida a la parte misma o a sus apoderados y ordena librar nueva boleta (folios 83, 84).

En fecha 19 de Octubre de 2016, la Alguacil FRANCIS MUJICA, deja constancia que le entregó la boleta de notificación a la Abogada ANA MARÍA CAFORA, Apoderada del demandado GIOVANNI CAFORA, (folio 85), quedando debidamente notificada.

En fecha 19 de Octubre de 2016, consta diligencia de la Abogada JOSELIN SUAREZ, Apoderada de la parte actora Empresa INVERSIONES DE GOUVEIA S.A., en la cual se queja de la actuación de la Juez del Tribunal Tercero Dra. MARIBEL CARO, en la que dejó sin efecto la notificación antes mencionada.

En fecha 20 de Octubre de 2016, se recibió escrito de la Abogada ANA MARÍA CAFORA, Apoderada del demandado GIOVANNI CAFORA, mediante el cual denuncia vicios procesales en el expediente, solicitó se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio en fecha 27 de junio 2016 (folios 59 al 63), en la cual se resolvieron las incidencias de recusación e inhibición, de la Juezas Tercero y Primero de Municipios de este ciudad MARIBEL CARO y YANIRETH HURTADO, así como también solicitó la nulidad de los actos sucesivos y se declarase la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes de la continuación del juicio.

En el mismo escrito de fecha 20 de Octubre de 2016, la abogada ANA MARIA CAFORA, en su carácter de Apodera Judicial del demandado GIOVANI CAFORA, promovió la cuestión previa del Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir hay prejudicialidad penal , ya que tiene incoada una acción penal contra CERMARIS JIMENEZ, por delitos contra la fé pública y la administración de justicia, por haber recibido en nombre de su mandante boletas de notificación en la causa, por lo cual solicitó al Juez se abstenga de dictar sentencia hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial, para lo cual acompañó denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo en dicho escrito contestó al fondo de la demanda rechazándola y opuso la prescripción de la acción (folios 88 al 94).

Al folio 96, corre cómputo de fecha 20 de Octubre de 2016, practicado por el Tribunal Tercero de Municipio.

Al folio 97 corre auto de fecha 25 de Octubre de 2016, del Tribunal Tercero de Municipio, mediante el cual declaró que no corresponde a esta jurisdicente, la Juez Maribel Caro, pronunciarse sobre la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio en fecha 27 de Junio de 2016 que riela a los folios 59 al 63, en la cual se resolvieron las incidencias de recusación e inhibición, argumentando que el Código adjetivo establece la oportunidad para interponer los recursos correspondientes en contra de las sentencias ante la autoridad judicial correspondiente.

En dicho auto también declaró que es extemporáneo el referido escrito presentado por la apoderada del demandado en fecha 20 de octubre de 2016, abogada ANA MARIA CAFORA, en el cual opuso la cuestión previa, aduciendo que lo presentó después del vencimiento del lapso de contestación y “ha de considerarse como no presentado por extemporáneo y tardío”. (folio 97).

En fecha 26 de Octubre de 2016, la Abogada JOSELYN SUAREZ, reservándose su ejercicio, sustituye el poder de INVERSIONES DE GOUVEIA S.A., en los Abogados MIGUEL LEDON, PEDRO PEREZ, LEONID LENIN LEDON y CAROLINA ARCINIEGAS.

En la misma fecha 26 de Octubre de 2016, consta diligencia del Abogado PEDRO PEREZ, en la cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por el accionado aduciendo que la misma se hizo fuera del lapso legal, es decir, extemporánea (folio 99).

Con fecha 28 de Octubre de 2016, consta diligencia de la Abogada ANA CAFORA, donde solicita copia certificada de la diligencia de fecha 19 de Octubre de 2016, de la Abogada JOSELIN SUAREZ, donde expresa que la notificación de CERMARIS JIMENEZ es válida. (folio 100).

Asimismo en esta misma fecha la Abogada ANA CAFORA, apela del auto de fecha 25 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio que negó la solicitud de nulidad y reposición (folio 101).

En fecha 31 de Octubre de 2016, mediante auto, el Tribunal Tercero de Municipio, acordó copia certificada a la Abogada ANA CAFORA, de la diligencia de fecha 19 de Octubre de 2016, suscrita por la Abogada JOSELIN SUAREZ (folio 102).

El 1º de Noviembre de 2016, el Abogado PEDRO PEREZ, solicitó cómputo del lapso de promoción de pruebas (folio 103), por lo cual en fecha 02 de Noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio, acordó librar Oficio al Tribunal Segundo de Municipio, pidiéndole cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de Diciembre de 2015 al 23 de Septiembre de 2016 (folio 104).

El 03 de Noviembre de 2016, la Abogada JOSELIN SUAREZ, revoca la sustitución del poder que hiciera el 26 de Octubre de 2016, a los Abogados MIGUEL LEDON, PEDRO PEREZ, LENIN LEDON y CAROLINA ARCINIEGA, expresando que no tiene facultad para sustituir poder. Razón por la cual observa este Tribunal Segundo de Municipio que el abogado PEDRO PEREZ, no ostenta representación alguna en esta causa (ver folio 106).

Luego, el 09 de Noviembre de 2016, la Abogada ANA CAFORA, ratifica su solicitud de fecha 20 de Octubre de 2016, en la cual pidió se oficie al Tribunal Segundo de Municipio, a los fines de que libre cómputo de los días de despacho transcurridos del 11 de Diciembre de 2015 al 19 de Abril de 2016.

En fecha 09 de Noviembre de 2016, consta diligencia suscrita por la Abogada ANA CAFORA, en la cual ratifica la diligencia del 28 de Octubre de 3016 (folio 101) porque han transcurrido ocho (8) días y no hay pronunciamiento de la apelación ejercida. ( ver folio 109), por lo cual en esta misma fecha el Tribunal Tercero de Municipio, mediante Oficio Nº 587-2016, acuerda solicitar al Tribunal Segundo de Municipio, cómputo de los días transcurridos.

En fecha 09 de Noviembre de 2016, consta auto del Tribunal Tercero de Municipio, oyendo la apelación interpuesta por la Abogada ANA CAFORA, ante el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, en un solo efecto, el devolutivo, y acordó remitir las copias certificadas correspondientes mediante oficio una vez que la apelante señale y provea las copias conducentes, previa certificación por Secretaría.

Ahora bien, en fecha 09 de Noviembre de 2016, (folios 114 al 118), la Abogada NAYLETH SALAZAR, presenta escrito de promoción de pruebas, y promueve el mérito de autos, los documentos promovidos con el libelo que dice no fueron impugnados, ni desconocidos, hace valer la confesión ficta de la demandada alegando que contestó la demanda fuera del lapso legal. Promovió documentales, prueba de informe a la Ingeniería Municipal, Dirección de Catastro, Informe de la Oficina de Planificación Urbanística e Inspección judicial en el inmueble propiedad de su representado.

Es así como en fecha 10 de Noviembre de 2016, siendo las 2:45 p.m., la Dra. MARIBEL CARO, Juez Tercero de Municipio, se inhibe de conocer de la causa, alegando tener enemistad con los litigantes, como quedó explicado y resuelto supra en este mismo fallo.

Ese mismo día, 10 de Noviembre de 2016, a las 2:54 p.m., la Abogada ANA CAFORA, presentó escrito en el cual expone que sin convalidar los vicios denunciados en escrito de fecha 20 de Octubre de 2016, promueve pruebas, tales son documentales e inspección judicial en el inmueble perteneciente a INVERSIONES DE GOUVEIA S.A. (folios 120 al 302).

En fecha 14 de Noviembre de 2016, consta diligencia suscrita por la Abogada JOSELIN SUAREZ, en la cual impugna las pruebas promovidas por considerar que son extemporáneas, es decir, presentadas el día después de vencido el lapso de promoción. Pidió cómputo del lapso probatorio. Pidió que las pruebas sean desechadas del proceso y se tengan como no promovidas. En la misma fecha allanó a la Juez MARIBEL CARO, para que siga conociendo del presente asunto.

El 16 de Noviembre de 2016, consta diligencia de la Juez MARIBEL CARO, en la cual manifiesta que no está dispuesta a seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 17 de Noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio, mediante Oficio Nº 608-2016, acuerda remitir el presente expediente a este Tribunal Segundo de Municipio (folio 08 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2016, este Tribunal Segundo de Municipio, da por recibido el presente expediente (folio 09 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2016, el Juez Segundo de Municipio, Dr. PEDRO ELAS HERNANDEZ, se aboca al conocimiento del expediente en el estado en que se encuentra, ordenando notificar a las partes, mediante boletas libradas y le concede un lapso de diez (10) días para su notificación (folio 10 de la segunda pieza).

En fechas 7 y 13 de Diciembre de 2016, consta en el expediente a los folios 12 al 25, que las partes fueron notificadas por el Alguacil del Tribunal mediante boletas, en la persona de uno de sus apoderados judiciales, y de seguidas corrió el lapso de diez días de despacho para la notificación de las partes, mas tres (3) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recusar al Juez si considerasen que existe una causal sobrevenida, como lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, en fecha 09 de Enero de 2017, el Juez pidió un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Tercero de Municipio, desde el 22 de Septiembre de 2015, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 17 de Noviembre de 2016, fecha del Oficio de remisión del expediente a este Tribunal, a los fines de dictaminar los lapsos trascurridos en la causa y poder realizar los cómputos correspondientes. Consta a los folios 19 y 20 las resultas del cómputo solicitado. Asimismo a los folios 24 y 25 corren otros cómputo de los días de despacho trascurridos en este Tribunal, agregado a los autos como actuaciones complementarias recibidas del Tribunal Tercero de Municipio de esta localidad. Al folio 27 de la segunda pieza corre cómputo adicional de los días de despacho transcurridos en la articulación probatoria de la recusación de la ciudadana Maribel Caro, Juez Tercero de Municipio de esta Ciudad.

Al folio 28 s.s. cursa escrito de la abogada ANA CAFORA, apoderada del demandado, presentado el 26 de enero de 2017, donde solicita la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa. Asimismo pide se abra una incidencia para evidenciar el fraude procesal cometido en la notificación de la ciudadana CERMARIS JIMENEZ, según su criterio.

LA RECUSACION DE LA DRA. MARIBEL CARO, JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO

El Tribunal observa que en fecha 8 de diciembre de 2015 (folio 51 primera pieza) cursa auto donde el Tribunal Segundo de Municipio da por recibido el expediente procedente del Tribunal Tercero de Municipio, luego el 21 de abril de 2016 se aboca la Juez Suplente Dra. Yumara Camacho, sin embargo las notificaciones ordenadas por ella se hicieron infructuosas porque el abogado PEDRO PEREZ diligenció dándose por notificado pero el poder que lo facultada había sido revocado como consta en diligencia del actor de fecha 16 de noviembre de 2015 (folio 39), es decir diligenció “dándose por notificado” sin gozar del “ius postulandi” para ejercer poderes en juicio.

La Alguacil Olivia Páez notificó mediante boleta a la abogada Naylet Salazar, apoderada de la actora la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DE GOVEIA S.A.”, como consta de diligencia del 2 de mayo de 2016 (folio 55 pieza 1).

Sin embargo, la Juez Temporal Yumara Camacho dio por notificado al demandado ciudadano GIOVANI CAFORA mediante lo expresado en auto dictado en fecha 3 de mayo de 2016 (folio 57), cuando en realidad no había sido notificado porque solo constaba en autos la boleta librada a su nombre pero sin practicar (véase folio 53 vuelto).

En efecto, en fecha 03 de Mayo de 2016, la Dra. YUMARA CAMACHO, Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Municipio, dicta un auto (folio 57), en el cual con vista a las actuaciones que anteceden y a la diligencia del abogado PEDRO IBCEN PEREZ, expresa:

“…esta Juzgadora hace la salvedad de aclaratoria al Abogado diligenciante ya identificado en autos, que este Tribunal por auto de fecha 21 de Abril de 2016, ordenó la notificación mediante boleta a las partes del presente juicio, observándose al folio 53 vuelto la notificación de la parte demandada, ciudadana GIOVANNI CAFORA LANZA, por lo cual resulta inoficioso notificarlo nuevamente”.

Es decir, la Juez YUMARA CAMACHO, entendió que el señor GIOVANNI CAFORA, estaba notificado, lo cual no es cierto, porque en las actuaciones que preceden al auto citado en comento no consta que efectivamente se haya practicado su notificación.

En fecha 23 de Mayo de 2016, la Alguacil del Tribunal OLIVIA PAEZ, consigna la boleta de notificación de GIOVANNI CAFORA LANZA, sin practicar, la cual fue librada para notificar el abocamiento de la Juez Temporal YUMARA CAMACHO, exponiendo la Alguacil que consigna la boleta en vista de la reincorporación del Juez Titular PEDRO ELIAS HERNANDEZ.

Así las cosas, en fecha 27 de Junio de 2016, el Juez Titular de este Tribunal PEDRO ELIAS HERNANDEZ, una vez incorporado por haber vencido su reposo medico, se avocó al conocimiento de la incidencia y dictó sentencia resolviendo las incidencias planteadas, declarando sin lugar la recusación de la ciudadana MARIBEL CARO y con lugar la Inhibición de la ciudadana YANIRETH HURTADO, Jueces Tercero y Primero de Municipios de esta ciudad de Calabozo, respectivamente.

Ahora bien, observa este Sentenciador lo que en este sentido dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil:

“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decida de la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.

Y el artículo 96 ejusdem:

“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ochos días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírseles informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación”.

En consecuencia, los lapsos de la recusación continuaron corriendo de pleno derecho, por lo cual a partir de la recepción del expediente en este Tribunal Segundo de Municipio, en fecha 02 de diciembre de 2015 (folio 50 vuelto), transcurrieron los días 4, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de 2015, 7 y 8 de enero de 2016, es decir siete (7) días de despacho, en vista del cómputo que corre al folio 27 de la segunda pieza del expediente, acotándose que a partir del 11 de Enero de 2016 el Juez PEDRO ELIAS HERNANDEZ estuvo de reposo médico, abocándose al expediente nuevamente el día 27 de Junio de 2016 (folio 59 vuelto), una vez vencido su reposo médico. En la misma decisión incidental cuestionada por la recurrente, el Juez PEDRO ELIAS HERNANDEZ, se abocó al conocimiento de la incidencia de recusación, la declaró sin lugar y ordenó la notificación de las partes y remitir inmediatamente el expediente a la Juez MARIBEL CARO, Juez Tercero, para que siguiera conociendo de la causa, cumpliéndose con el mandato constitucional de administrar una justicia expedita sin dilaciones indebidas y en aplicación del principio de concentración procesal y simplificación de los trámites, ex artículos 26 y 257 constitucionales.

No es cierto como lo alega la apoderada del demandado, abogada ANA CAFORA, en su escrito repositorio de fecha 20 de octubre de 2016 (folio 88 primera pieza), que el JUEZ PEDRO ELIAS HERNANDEZ no se abocó al conocimiento del expediente, porque bien se lee textualmente al vuelto del folio 59 lo siguiente:
“Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y en razón que el abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO, Juez Titular se reincorporó nuevamente a su cargo, una vez vencido el reposo medico concedido, se ABOCA al conocimiento del presente expediente en el estado en que se encuentra, a los solos fines de decidir las incidencias planteadas”

En este sentido, cabe destacar que los vicios alegados por la recurrente respecto a la Juez Temporal YUMARA CAMACHO, no afectan la validez del juicio, puesto que a la fecha en que la Juez Temporal se abocó el 21 de Abril de 2016, ya habían transcurrido siete SIETE (7) días de despacho del término probatorio de OCHO (8) días de ley, correspondiente a la recusación de la Juez MARIBEL CARO. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Por lo tanto, si fueron infructuosas las notificaciones de todas las partes de la relación procesal, ordenadas por la Juez Yumara Camacho, con motivo de su abocamiento como Juez Temporal (véase folio 52 al 58), ya que solo se notificó a la actora INVERSIONES DE GOVEIA, en la persona de su abogada NAYLET JIMENEZ, sin notificar al demandado ciudadano GIOVANNI CAFORA, ello no afectaba el trámite de la recusación, porque ya los SIETE (7) días de prueba habían transcurridos, restando solamente un (1) día. Resulta entónces evidente que desde el día dos (2) de diciembre de 2015 en que se recibieron las actuaciones del expediente en el Tribunal Segundo de Municipio, véase nota de Secretaría del folio 50 vuelto, hasta el 27 de junio de 2016, fecha en que se declaró sin lugar la recusación de la Juez Maribel Caro, ya habían transcurrido siete (7) días de despacho, correspondientes a los días 4, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de 2015, 7 y 8 de enero de 2016, es decir siete (7) días de despacho, de los ocho (8) que concede la ley para la articulación probatoria de la recusación, según cómputo que cursa en autos. Ciertamente, faltó un día por transcurrir de aquella articulación probatoria, el día octavo (8vo.), previo a la sentencia decisoria de la incidencia recusatoria.
Sin embargo, también es cierto que una reposición de la causa a estas alturas del proceso al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso probatorio de la recusación resultaría inútil, toda vez que la Juez MARIBEL CARO, ya fue apartada del proceso por efecto de su inhibición que ha sido declarada procedente en este mismo fallo, ut supra, porque ambas instituciones persiguen el mismo fin, apartar a un determinado Juez del conocimiento de la causa, dado su incompetencia subjetiva, que le impide seguir conociendo el proceso de una manera objetiva e imparcial. Este argumento de la utilidad de la reposición, está suficientemente documentado en reiterada jurisprudencia patria y se encuentra abonado por el hecho cierto de que a la Dra. ANA MARIA CAFORA, en su carácter de apoderada del demandado, no se le ha cercenado su defensa en el juicio principal, y muestra de ello es que contestó la demanda y opuso cuestión previa, incluso le fueron recibidas las pruebas que presentara en fecha 10 de noviembre de 2016, además el Tribunal observa que no le es dable a este Juez de Municipio anular su propio fallo. Entonces, si la Juez MARIBEL CARO, fue apartada del conocimiento del proceso, por la causal de incompetencia subjetiva que fuere, lo cierto es que en todo caso se ha preservado el principio del juez natural consagrado en el Artículo 49 de la Constitución y dicho aspecto es importante resaltarlo en este fallo.
En consecuencia, es improcedente la reposición solicitada por la abogada ANA MARIA CAFORA, apoderada del demandado ciudadano GIOVANNI CAFORA LANZA, al estado de reaperturar la articulación probatoria de la recusación de la Juez Maribel Caro. Y ASI DE DECIDE.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LAS CUESTIONES PREVIAS:

Este Juzgador observa que los lapsos se constatan mediante la revisión de los cómputos practicados por Secretaría, cursantes a los folios 19, 20, 24 y 25 de la segunda pieza del expediente.
Allí se observa que desde el día 19 de Octubre de 2015 (exclusive) (folio 34 primera pieza), fecha en que fue citada la parte demandada, ciudadano GIOVANNI CAFORA, hasta el día 13 de Noviembre de 2015 (exclusive) (folio 38), cuando la Abogada ANA MARIA CAFORA, recusó a la Dra. MARIBEL CARO, Juez Tercero de Municipio, transcurrieron los siguientes días de despacho: 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Octubre de 2015; así como los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12 de Noviembre de 2015; es decir, dieciocho (18) días de despacho, con vista a los cómputos. Hasta allí habían transcurrido dieciocho (18) días de despacho del lapso de contestación de la demanda, restando dos (2) días de despacho para completar los veinte (20) que concede la ley en juicio ordinario.
Toda vez que por efecto de la recusación, se interrumpió el lapso de contestación el día 13 de noviembre de 2015, y ya la Juez MARIBEL CARO, quedaba impedida de seguir tramitando la causa, porque como quedó explicado supra, por efecto del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, existiendo otro Tribunal en la localidad de igual categoría y competencia, es a éste a quien le corresponde decidir, en primer término la incidencia de recusación y, si fuere el caso, una vez determinado quien es el Juez natural, seguir conociendo él mismo de la causa o remitirla al Tribunal de origen, caso que la recusación fuese declarada sin lugar, como en efecto ocurrió en el caso de autos.
Luego, en fecha 19 de Octubre de 2016 la Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio, ciudadana FRANCIS MUJICA, dejó constancia en el expediente que le entregó la boleta de notificación a la Abogada ANA CAFORA, apoderada de GIOVANI CAFORA. En la copia de la boleta librada por la Juez Maribel Caro y entregada a dicha apoderada se lee “…este Tribunal acordó su notificación del avocamiento con la advertencia que la causa seguirá su curso una vez conste en autos la ultima de las notificaciones…”.
En consecuencia, aprecia este Juzgador que el lapso de contestación se reanudó en el Tribunal Tercero de Municipio al día siguiente de despacho, es decir de seguidas transcurrió el 20 y el 21 de octubre de 2016, los últimos dos días del lapso de contestación de la demanda.

Por lo cual se observa que la Abogada ANA CAFORA, apoderada del demandado, presentó su escrito el 20 de Octubre de 2016, es decir, dentro del lapso legal para la contestación de la demanda que venció el 21 de octubre de 2016, no obstante se observa que en el mismo escrito de contestación opuso la cuestión previa prejudicial prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la contestación al fondo de la demanda quedaba diferida para después que se resolviera la incidencia previa, como lo previene el artículo 358 del mismo Código adjetivo cuando estatuye que si alegadas las cuestiones previas se les hubiere desechado, en el caso del ordinal 8º , la contestación al fondo se verificará dentro de los cinco (5) días (de despacho) siguientes a la resolución del Tribunal. Si por el contrario, se declarase con lugar la cuestión previa del ordinal 8º, el proceso continuaría su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la de decisión de él, a tenor de lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la oposición de la cuestión prejudicial abre todo un iter procedimental, que en el caso de autos no fue tramitado por la Juez Tercero de Municipio, Dra. Maribel Caro, al considerar extemporánea la cuestión opuesta.
Está demostrado entonces que la cuestión previa prejudicial fue opuesta dentro del lapso legal, el 20 de octubre de 2016, faltando un día para vencer el plazo, quedando diferida la contestación al fondo hasta tanto se tramite y resuelva la referida cuestión previa. Y ASI LO DEJA ESTABLECIDO ESTE TRIBUNAL.
El Tribunal Tercero de Municipio, al considerar extemporánea la cuestión previa, no siguió el iter que correspondía en derecho, que era tramitar la cuestión previa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 351 y 352 que establecen:

“Art. 351.- Alegadas las cuestiones a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

“Art. 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
(omissis)

Por ello lo que corresponde en derecho, de acuerdo con lo previsto en los artículos 206, 207 y 212, del Código de procedimiento Civil, es ANULAR todas las actuaciones ocurridas en el expediente a partir del auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio de fecha 25 de octubre de 2016 (folio 97), mediante el cual declaró extemporánea la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el demandado a través de su apoderada judicial abogada ANA CAFORA, quedando a salvo los cómputos practicados en el expediente por las Secretarias de los Tribunales, todo ello en aras de preservar la estabilidad de los juicios, corregir las fallas procesales y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ex artículo 26, 49 y 257 constitucionales. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de tramitar la cuestión previa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 351 y 352 que establecen:

“Art. 351.- Alegadas las cuestiones a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

“Art. 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
(omissis).

Y de ser el caso, seguir el trámite que para misma cuestión prejudicial establecen los artículos 355 y 357 del mismo Código:

Artículo 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º de artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelvan la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrán apelación. (…omissis…)”.

Quedando diferida la contestación al fondo de la demanda, si fuera el caso, como lo dispone el artículo 358 Ordinal 3º, ejusdem:

“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar.

Ordinal 3º. En los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal”.
DEL FRAUDE PROCESAL


Vista la solicitud de fraude procesal, formulada por la abogada ANA MARIA CAFORA, apoderada del demandado GIOVANNI CAFORA, en su escrito repositorio de fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal observa que el asunto de la notificación de la ciudadana CERMARIS JIMENEZ, es el mismo tema que sirve de argumento a la cuestión previa que se ha ordenado tramitar en este fallo como consecuencia de la reposición decretada supra y sobre el cual cursa una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, formulada y traída a los autos por la mima recurrente. En tal sentido, considera este Sentenciador que dicha petición de fraude, que ya está en fase de tramitación ante la Fiscalía, en esta ocasión y dada las consideraciones anotadas, no amerita la apertura de una incidencia porque ello conllevaría a multiplicar los trámites y procesos para un mismo tema, que en este caso es la investigación sobre la notificación de la ciudadana CERMARIS JIMENEZ, ello es así en atención a los principios constitucionales según los cuales se debe propender a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Marga de la República, lo cual en definitiva redunda en beneficio de la unidad del proceso, la seguridad jurídica y el orden debido.

Siendo el fraude procesal, un recurso extraordinario, éste cede el paso cuando el recurrente ha hecho uso de las vías ordinarias para su detección, en este caso, en los trámites de la cuestión previa opuesta, el recurrente tiene la oportunidad para aportar los medios probatorios tendentes a su develación, por ello el recurrente cuenta con las oportunidades alegatorias y probatorias para demostrar su existencia dentro del mismo proceso que está en curso, sin que sea menester en todos los casos abrir una incidencia especial para tales fines.

Toda vez que la notificación de la ciudadana CERMARIS JIMENEZ se ha delatado por las vías ordinarias del juicio, en este caso las cuestiones previas que se han ordenado tramitar en este mismo fallo repositorio, y que asimismo se está ventilando dicha situación ante la Fiscalía del Ministerio Público, considera este Sentenciador que en este caso en especial no es menester la apertura de una incidencia adicional, que conllevaría multiplicidad de trámites paralelos para un mismo asunto, lo cual sería violatorio de los artículos 26 y 257 constitucionales, como quedó explicado supra. En consecuencia, es INADMISIBLE, in limine, prima face, la apertura de una incidencia especial para tramitar el fraude procesal alegado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Inhibición de la Dra. MARIBEL CARO, Juez Tercero de Municipio de esta ciudad, formulada en fecha 10 de Noviembre de 2016, (folio 119 primera pieza).

SEGUNDO: INADMISIBLE, in limine litis, la apertura de incidencia especial con relación a la solicitud de fraude procesal, formulada por la abogada ANA MARIA CAFORA, apoderada del demandado ciudadano GIOVANNI CAFORA, por las razones suficientemente explicadas en el fallo.

TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones ocurridas en el expediente a partir del auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, de fecha 25 de octubre de 2016 (folio 97 primera pieza), mediante el cual declaró extemporánea la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el demandado ciudadano GIOVANNI CAFORA, a través de su apoderada judicial abogada ANA MARIA CAFORA. Todo ello en aras de preservar la estabilidad de los juicios, corregir las fallas procesales, garantizar el debido proceso, el Juez natural y el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con los artículos 206, 207 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de tramitar la cuestión previa prejudicial, de carácter penal, opuesta por la parte demandada en escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2016 (folios 91, 92, primera pieza), referente al tema de la notificación de la ciudadana CERMARIS JIMENEZ, prevista en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo dispuesto los artículos 351, 352, 355, 357 y 358 ejusdem.

En aras de la seguridad jurídica, se advierte a las partes, que en caso de apelación del presente fallo, de ser admisible, la misma no tiene efectos suspensivos, porque su trámite corresponde en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo es una sentencia interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio ni impide su continuación, como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, en tal sentido la apelación de este fallo no suspenderá el curso de la causa, debiendo tramitarse sin mas dilaciones la cuestión previa tal como está ordenado en este fallo.

Para brindar mayor seguridad jurídica a las partes y favorecer su derecho a la defensa, se ordena la notificación del presente fallo mediante boletas, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a correr los lapsos procesales del trámite de la cuestión previa opuesta, es decir a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, si conviene en la cuestión previa opuesta o la contradice. Seguidamente se dará el trámite que previenen los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el tratamiento de la cuestión previa. Sígase el curso de ley.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas. Cúmplase.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo a los Tres (03 ) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete ( 2.017).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación.
EL JUEZ TITULAR
PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 012-17 siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 1687-15
PEHB/LJ/Yusmery.