REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


EXPEDIENTE: Nº 1780-17
SOLICITANTES: JOSE NOLVERTO PARRA y ANA GARDENIA CELIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.618.197 y V-10.265.394, respectivamente.
Abogado: BELLATRIX MOTA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.267.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO

Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Mediante escrito de fecha 11 de Enero de 2.017, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Guadarrama, Distrito Arismendi del EstADO Barinas, en fecha 21 de Marzo del año 1.986, según acta de matrimonio Nº 05, folio 14, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 20, sector 03, casa Nº 8 en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Que a pesar de tener mas de doce años separados, exactamente desde el 15 de enero del año 2004, han vivido separados por desavenencias que surgieron en sus vidas en comun, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial. Asimismo, manifestaron que de esas union matrimonial procrearon 03 hijos, los cuales son mayores de edad, según consta en copias de cedulas que anexaron, no adquirieron bienes de fortuna durante la unión conyugal. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el Tribunal observa que la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, con ruptura prolongada de la vida en común.

Al revisar el expediente, el Tribunal constata que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.

Ahora bien, el Tribunal observa que el articulo 131 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Ministerio Público debera intervenir:…Omissis…2º. En las causas de Divorcio y en las de Separacion de Cuerpo Contenciosa”… Omissis…”. Por cuanto se trata de un procedimiento no contencioso, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia, no es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el presente asunto.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos JOSE NOLVERTO PARRA y ANA GARDENIA CELIS, plenamente identificados en el fallo.
Líbrense Oficios a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Maryuri Higuera, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
Dios y federación
Años: 206º y 157º
El Juez Titular,
PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 014-17 siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria,
LILY JIMENEZ
Exp: Nº 1780-17
PEHB/LJ*Maryuri”