REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


EXPEDIENTE: Nº 1781-17
SOLICITANTES: DELIOMAR JOSE GIL OROZCO y SANDRA MIREYA ALCALA RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.267.371 y V-13.237.463, respectivamente.
Abogado: MIRLA MARIELA TROCEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.778.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO

Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Mediante escrito de fecha 12 de Enero de 2.017, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 12 de Mayo del año 2006, según acta de matrimonio Nº 79, Tomo I, folio 233 fte, fijaron su domicilio conyugal en la casa Nº 14, de la manzana “M8”, formando parte de la Urbanización “Ingeniero José Antonio Troconis”, primera etapa, situada en el sector Los Indios, Barrio Luisa Cáceres de Arismendi en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Que desde hace seis (06) años exactamente en fecha 11 de noviembre del 2010, por diversidad de causas, no cohabitaron juntos y mantienen una absoluta separación de hecho y dado que han transcurrido mas de cinco (05) años exigidos por la Ley y no existiendo ninguna posibilidad de que su relación progrese maritalmente en términos positivos, llegaron a la conclusión razonable de legalizar su situación matrimonial, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron solicitar formalmente su divorcio. Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y si obtuvieron bienes durante la unión conyugal, que posteriormente procederán a liquidarla. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, las partes actuando de mutuo acuerdo solicitaron el Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 131 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Ministerio Público deberá intervenir: …Omissis… 2°. En las Causas de Divorcio y en las de Separación de Cuerpo Contenciosa”… Omissis…”. Por cuanto se trata de un procedimiento no contencioso, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia, no es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el presente asunto.

Por lo que, este Tribunal salvaguardando la garantía constitucional de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omite la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Para decidir el Tribunal observa que la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, con ruptura prolongada de la vida en común.

Al revisar el expediente, el Tribunal constata que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos DELIOMAR JOSE GIL OROZCO y SANDRA MIREYA ALCALA RIVAS, plenamente identificados en el fallo.

Líbrense Oficios a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Maryuri Higuera, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
Dios y federación
Años: 206º y 157º
El Juez Titular,
PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 015-17 siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria,
LILY JIMENEZ
Exp: Nº 1781-17
PEHB/LJ*Maryuri”.