REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 301-2017.

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIANGEL JOXABET COLMENAREZ GONZALEZ y LUIS MIGUEL LAPREA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nrs. V-18.908.263 y V-14.925.740 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico.
ABOGADOS ASISTENTE: ALBA JUDIHT MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.266.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185 CÓDIGO CIVIL.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 02 de febrero de 2017, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, presentado por los ciudadanos: MARIANGEL JOXABET COLMENAREZ GONZALEZ y LUIS MIGUEL LAPREA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nrs. V-18.908.263 y V-14.925.740 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALVA JUDIHT MOTA, Inpreabogado Nº 63.266, (folio 7). Por auto de fecha 06 de febrero de 2017, se admite la misma.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Municipio Francisco de Miranda de esta ciudad del Estado Guarico, en fecha 24 de mayo de 2012, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio cuya copia Certificada anexa marcada “A”, fijaron como domicilio conyugal en la zona 2, Apartamento 2F, urbanización Nicolás Hurtado Barrios, de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortunas, que en fecha 01 de septiembre de 2016, decidieron separarse viviendo cada uno en domicilios diferentes. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, y conforme a la Sentencia del Alto Tribunal antes indicada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en sentencia dictada en fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015), Exp. N° 12-1163, fijo criterio interpretativo respecto al artículo 184 del Código Civil, mediante la cual establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, a si pues, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común e incluso por mutuo consentimiento. (Negrilla de este tribunal).
…OMISSIS…..
“De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional…..omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento………”
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 3 al 4, copia certificada del acta de matrimonio Nº 120, en la cual se demuestra que los ciudadanos MARIANGEL JOXABET COLMENAREZ GONZALEZ y LUIS MIGUEL LAPREA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nrs. V-18.908.263 y V-14.925.740, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Municipio Francisco de Miranda de esta ciudad del Estado Guarico, en fecha 24 de mayo de 2012, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem.
En consonancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es evidente como lo señala la Sala, que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, en este caso el referido a la libertad del ser humano, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así, ambos cónyuges activaron el aparato jurisdiccional, para poner fin a el vinculo matrimonial con el libre consentimiento.
En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos MARIANGEL JOXABET COLMENAREZ GONZALEZ y LUIS MIGUEL LAPREA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nrs. V-18.908.263 y V-14.925.740, de este domicilio y en consecuencia de conformidad con el criterio vinculante establecido en sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015), Exp. N° 12-1163, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de Municipio Francisco de Miranda de esta ciudad del Estado Guarico, en fecha 18 de Abril de 2.009, según Acta Nº 50, folio 140.
Líbrese oficio al Registro Civil de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y al Registro Principal del Estado Guarico, remitiéndole anexo copia certificada del presente de la decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana FRANCIS MUJICA funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Dios y Federación. Años: 206º y 157º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Olivia Páez.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy diez (10) de febrero de 2017, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Temporal,



Exp301-2017.
MCR/op/yi-