REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: Nº 284-2016.
SOLICITANTES: YENNY ADELY AREVALO DE MORALES y RAMON MORALES CALZADILLA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.686.354 y E-84.421.515, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, Inpreabogado bajo el Nº 180.868.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185 CÓDIGO CIVIL. MUTUO ACUERDO
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 29 de Noviembre de 2016, se recibe por Distribución ante este Despacho escrito contentivo de solicitud de Divorcio, presentado por los ciudadanos YENNY ADELY AREVALO DE MORALES y RAMON MORALES CALZADILLA, antes identificados asistida la primera de las nombradas por le Abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, Inpreabogado bajo el Nº 180.868 y representado el segundo por el mismo abogado, según poder anexo, debidamente Autenticado en fecha 16/05/2016, por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, inserta bajo el Nº 46, Tomo 78 Folios 16 al 18, fundamentado la misma en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil y según sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (folios 1,). Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2016, se admite la misma. Por auto de fecha 07/12/2016, se difiere el fallo por cuanto no consta la constancia del ciudadano RAMON MORALES CALZADILLA, que acredite la permanencias por mas de 10 años en el país. En fecha 13/02/2017, fue presentada Constancia de Residencia emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Francisco de Miranda, del estado Guarico, mediante la cual deja constancia que el ciudadano RAMON MORALES CALZADILLA, reside en este Municipio hace mas de 10 años. .
Ahora bien, cumplido los trámites procesales y realizados el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica de Cuba, según acta Nº 204 de fecha 04/09/2008, la cual fue inserta bajo el Nº 519 en fecha 04 de Diciembre de 2009 en los Libros de Registro de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, durante el año 2009, de y cuya copia Certificada anexa marcada “A”, que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 12, entre carreras 4 y 5 casa Nº 4-40, Casco central de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, que en el mes de septiembre del año 2011 surgieron situaciones dentro de la relación matrimonial que han hecho imposible la vida en común y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente declararon que no adquirieron bienes. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 184 del Código Civil. Y según Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
Es preciso, destacar que la Competencia para conocer de la presente solicitud se encuentra determinada conforme lo indicado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por el territorio es el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el Código Civil en su artículo 140 establece lo siguiente:
Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común….”
En ese sentido, de las actas procesales se observa, que los solicitantes indicaron que fijaron el domicilio conyugal en esta circunscripción judicial, en la calle 12 entre carreras 4 y 5 casa Nº 4-40, casco central de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guarico, lo que se desprende que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, que pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 184 del Código Civil, y conforme a la Sentencia del Alto Tribunal antes indicada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en sentencia Nº 693 dictada en fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015), Exp. N° 12-1163, fijo criterio interpretativo respecto al artículo 185 del Código Civil, mediante la cual establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, a si pues, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común e incluso por mutuo consentimiento, estableciendo:
…OMISSIS…..
“….Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Omissis……..
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”………..” (Negrilla del tribunal)
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 5 y 6, Acta de Matrimonio inserta ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 04 de Diciembre de 2009 bajo el Nº 519, en la cual se demuestra que los ciudadanos YENNY ADELY AREVALO DE MORALES y RAMON MORALES CALZADILLA, contrajeron matrimonio civil ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica de Cuba, según acta Nº 204 de fecha 04/09/2008; documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se evidencia constancia de residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del estado Guarico, en la cual se demuestra que el Ciudadano RAMON MORALES CALZADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.421.515, reside en este país desde enero del año 2006, es decir, que tiene mas de diez años, cumpliendo así con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 185-A. del Código Civil. Así se decide
En consonancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es evidente como lo señala la Sala, que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, en este caso el referido a la libertad del ser humano, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así, ambos cónyuges activaron el aparato jurisdiccional, para poner fin a el vinculo matrimonial con el libre consentimiento, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos YENNY ADELY AREVALO DE MORALES y RAMON MORALES CALZADILLA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.686.354 y E-84.421.515, respectivamente, el último de los nombrados representado por el abogado JOSE JAVIER CORONADO RIVERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.868, según poder especial otorgado para este acto identificado supra, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 del Código Civil y según Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se encuentra inserto por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 04 de Diciembre de 2009, según consta en acta de matrimonio bajo el Nº 519, Tomo B de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry durante el año 2009.
Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y al Registro Principal del Estado Aragua, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana YESSICA IZQUIEL funcionaria adscrita a Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los DIECISEIS (16) día del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Dios y Federación 206º y 157º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Páez.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy DIECISEIS (16) día del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete 2017, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.) horas de la mañana. La Secretaria
Exp. 284-2016.
MCR/op/yi.-
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