REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 201-2016.

PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.286.309, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL: Abogados WILLIAMS J. BRITO y GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 135.716 y 132.039 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.198.566, el cual puede ser localizado en la carrera 11 entre 7 y 8 Casa Nº 7-21 Casco Central de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Número. 59.009.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA


Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de extender por escrito el fallo completo en el presente Juicio y agregarlo al expediente respectivo a los fines de su publicación, se hace previa las siguientes consideraciones.
Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE DE UN LOCAL COMERCIAL, recibido por distribución mediante sorteo de fecha 18/03/16, presentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ asistido del Abogado en ejercicio WILLIAMS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.640.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.716, ambos ya identificados.
En 28 de marzo de 2016 se Admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada.
En fecha 21 de abril de 2016, comparece el ciudadano Enrique Briceño, y confiere poder Apud Acta al Abogado Williams Brito, antes identificado.
Al folio 24, por diligencia de fecha 26 de abril de 2016, la Alguacil de este despacho consigna boleta y compulsa sin firma en virtud que la demandada ciudadana Migdalia Josefina Oropeza, antes identificada, se negó a firmar la boleta de citación.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se acuerda notificar a la demandada de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta de notificación por secretaría.
Debidamente citada la parte demandada, el Abogado Juan Erasmo Molina Yépez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, asimismo contesto el fondo de la demanda. (Folio 36 al 77), resuelta la cuestión Previa opuesta por auto de fecha 09/08/2016, se fija la Audiencia preliminar conforme al Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (Folio 22). Siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar la misma se celebró en fecha 16/09/2016, con la presencia de las partes y sus respectivos abogados (Folio 23 y 24). Verificada la misma en su oportunidad se fijó los hechos en la presente controversia, abriéndose el lapso de pruebas correspondiente (folio 31 al 33). Al folio 34 la demandada otorga poder apud- Acta a los abogados ya identificados supra. En la oportunidad correspondiente ambas partes promueven pruebas (Folios 35 y 36). Por auto de fecha 04/10/2016, se admiten las pruebas promovidas (Folio 37 y 38).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas por auto de fecha 17/01/2017, y dentro de la oportunidad correspondiente se fija la Audiencia Oral para el Décimo (10) día de despacho siguiente, a las 10:00 am. Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, la misma se llevo a cabo en la oportunidad antes indicada mediante la cual oída la exposición de las partes, este tribunal Declaro Con Lugar la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Síntesis de la Demanda
Alega la parte actora, Que dio en arrendamiento a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA, un local Comercial, ubicado en la carrera 11 entre calle 7 y 8, Casco Central de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, que consta de contrato de arrendamiento celebrado el 26 de octubre de 2005, autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo estado Guárico, quedando inserto bajo el Nº 80, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigna marcado con la letra “A”. Que posteriormente celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el mismo local, como consta en la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de septiembre del año 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo Estado Guárico.
El demandante solicita en su petitorio que la arrendataria se ha negado al desalojo del local comercial y la entrega del mismo libre de personas y cosas, de conformidad con el articulo 40, literal e) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, en su carácter de dueño del local y arrendador del referido inmueble, que se encuentra ubicado en la planta baja de un inmueble, en la carrera 11 entre calles 7 y 8 de esta ciudad de Calabozo estado Guarico, es por lo que DEMANDA a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.198.566, por la demolición del inmueble antes mencionado y posterior construcción de una obra mayor, y en consecuencia el desalojo del inmueble libre de personas y cosas.
Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (15.000 Bs.) equivalente a la unidad Tributaria (UT 84,74).
Y por ultimo solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme al articulo 43 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y que finalmente se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.-
Síntesis de la Contestación
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, procedió a dar contestación a la misma, en escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2016, en forma detallada, admitiendo como cierto, que el demandante es propietario del Local comercial objeto de la presente demanda, admite la celebración del contrato de arrendamiento del local, admite como cierto las consignaciones hechas por su persona de los canones de arrendamiento. Niega que el demandante le haya solicitado a su representado el local comercial arrendado objeto de la demanda por que va a demoler el mismo, porque va a realizar una nueva edificación, alegando que lo cierto es que, el demandante lo que quiere es que su representado le cancele como canon de arrendamiento una cantidad excesiva. Impugno por falso los documentos presentados por el demandante, conjuntamente con el escrito libelar que fueron anexas en original marcadas con las letras “D y E”, los cuales denomina permiso de demolición y Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, cursante a los folios 18 y 19 del presente expediente. Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar las constas y costos del presente juicio. Finalmente, impugnó en forma genérica la estimación de la demanda, solicitando se declare sin lugar la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En la oportunidad de la audiencia oral, ambas partes ratificaron sus alegatos tanto la actora como la parte demandada, ratificando sus respectivas pruebas, quedando entonces trabada la litis de la siguiente manera: Pretende la parte actora la desocupación del inmueble objeto de la demanda, en virtud que el mismo va a ser objeto de demolición fundamentando su pretensión en el numeral 5 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referente a Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición.
Por su parte, la demandada ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA, representada por su apoderado judicial se excepciona, negando que el demandante vaya a demoler el inmueble arrendado objeto de la presente demanda, alegando que lo cierto es que, el demandante lo que quiere es que su representado le cancele como canon de arrendamiento una cantidad excesiva. Impugnó por falso los documentos presentados por el demandante, conjuntamente con el escrito libelar que fueron anexas en original marcadas con las letras “D y E”, los contentivos de permiso de demolición y Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, cursante a los folios 18 y 19 del presente expediente. Expedido por el departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo estado Guárico, niega, rechaza y contradice que tenga que pagar las constas y costos del presente juicio. Finalmente, impugnó en forma genérica la estimación de la demanda, hechos estos ratificados en la celebración de la audiencia oral, alegando que las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito libelar, no debieron haber sido admitidas porque dichas pruebas documentales, fueron impugnadas en el escrito de contestación de la demanda y las mismas no las hizo valer la parte demandante como lo establece el código de procedimiento civil, que en virtud de que los documentos presentados marcado con la letra D y E, por su impugnación quedan desechados del proceso. Asimismo, adujo que con respecto a la prueba de informes admitida por este tribunal, la misma es taxativamente prohibida su admisión, conforme al antes mencionado artículo, en virtud de que en el libelo de la demanda, no se especificaba la oficina o departamento de donde proviene la misma.
Ahora bien, vista la actividad ejercida por la demandada, se tiene que es preciso resolver como Punto Previo la impugnación a la estimación de la presente demanda.
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la sentencia de fondo debe esta juzgadora pronunciarse sobre el alegato del apoderado judicial de la parte demandada, hecha en la contestación de la demanda cuando alega “…Impugnó, niego, rechazo el valor de la temeraria, inventada e infundada demanda por considerar, que para su calculo no se cumplió con la norma legal establecida para calcular el valor de la demanda en materia de desalojo…”
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Se desprende de la norma transcrita, que el rechazo a la estimación a la demanda puede ser formulado por dos causales: Porque se considere insuficiente o por exagerada.
Sobre esta materia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2006, Nº 01558, caso Antonio Cuesta Gutiérrez, reiterada el 27/06/2008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y ha señalado que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, donde señaló:
“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”.
(Negrillas y subrayado del texto).
Ahora bien, de la argumentación hecha por la parte demandada en cuanto a la cuantía tenemos que de la misma no se desprende que tal rechazo se haya fundamentado en ninguna de las causales arriba señaladas y que de manera taxativa indica el artículo 38 ejusdem, por lo que se concluye que la contradicción y rechazo de la cuantía alegada por el apoderado judicial de la parte demandada se tiene como no formulada, por tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs 15.000,00) equivalente a (84,74 Unidades Tributarias). Y así se decide.
Resuelto este punto previo, la cual se tiene como no formulada, debe este órgano jurisdiccional entrar a conocer el fondo del asunto en los términos que prosiguen:
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Como se señalo supra, según las exposiciones planteadas por las partes, el fondo del presente asunto se circunscribe en que, si es o no procedente en derecho la pretensión del demandante, como lo es el desalojo del inmueble Local Comercial arrendado a la parte demandada, objeto de la presente demanda e identificado supra, por la causal alegada establecida en el numeral 5 del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario pare el Uso Comercial, ya que por una parte la actora sostiene que el inmueble de la ubicación indicada y objeto de demanda va a ser objeto de demolición, por la otra, la accionada en su contestación niega este hecho alegando por el actor, e indica que lo que pretende el demandante, es aumentar los canones de arrendamiento, e impugna las pruebas documentales acompañadas con el escrito libelar, cursante a los folios 18 y 19, admite que celebro el contrato de arrendamiento con el demandante, igualmente admite que el Local arrendado es propiedad del arrendador demandante.
En este sentido, La nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la causales de desalojo de inmueble para el uso comercial, cuando en su Artículo 40 establece que: “Son causales de desalojo:
…Omissis…
5.- Que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.”
Del contenido la norma parcialmente transcrita, se desprende, que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho, hecho que la demandada de autos niega, rechaza y contradice en el devenir del proceso, corresponde entonces, a este Tribunal analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, a los fines de resolver la controversia .
En este sentido, la carga de la prueba, según lo preceptuado por los principios generales del derecho, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO


1.- Copia de cédula de identidad de la parte actora ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ. Documental que corresponde a la identificación de la parte actora, pero que nada aporta en relación a la causal alegada. (folio 4).
2.- Copia Simple de Contratos de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ y la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA, del inmueble objeto de la presente causa, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo estado Guárico en fecha 26 de Octubre del año 2005, inserto bajo el Nº 80, Tomo 50 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y el Autenticado por ante la misma Notaria en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 63. De los mismos se desprenden, que el demandante de autos dio en arrendamiento a la demandada ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA, el Local comercial ubicado en la carrera 11 entre calles 7 y 8 de esta ciudad de Calabozo estado Guarico, objeto de esta demanda. Documentales que se aprecian por guardar relación con la presente causa el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, y por cuanto el los mismos fueron aceptados por la demandada, se tienen como fidedignos, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 1.357 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar. Así se decide.
3.- Copia simple de documento Justificativo de perpetua memoria sobre las construcciones objeto de la presente demanda a favor del la parte demanda, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 20, folio 46 vto, Protocolo Primero, tomo Primero del tercer trimestre del año 1.988. (folio 10 al 15). Así como, Copia simple de documento de Aclaratoria de linderos debidamente registrado debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 97, folio 163, Protocolo Primero, tomo Primero del Cuarto trimestre del año 1.981.(folio m16 y 17). Documentales que se aprecian por guardar relación con la presente causa el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, y por cuanto el los mismos fueron aceptados por la demandada, se tienen como fidedignos, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
4.- Original de Permiso de demolición del inmueble objeto de la presente demanda, y Original de Constancia de Variables Urbanas, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, de fecha 03-02-2016, (Folios 18 y 19). Documentales estas que fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, de la siguiente manera: “Impugno en este acto por ser falso de toda falsedad los documentos presentados conjuntamente con el libelo de la demanda por el demandante y que fueron anexados en original con las letras “D y E”, los cuales denominan: Permiso de demolición y Constancia de Cumplimiento de variables Urbanas (OBRA MAYOR), los cuales cursan a los folios 18 y 19 del presente expediente.” (Cursiva de este tribunal), las cuales fueron ratificadas e insistieron hacerla valer por la parte actora promovente de las mismas dentro de la oportunidad correspondiente, tal y como consta al folio 80 vto y 81. Por otra parte, en la oportunidad de la audiencia oral la demandada a través de su apoderado judicial, solicita no se le dé ningún valor probatorio a estas pruebas en virtud de que por tratarse de documentos privados, emanados de terceros, no fueron ratificados, mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del código de procedimiento civil.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., estableció lo siguiente:
“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”
(…omissis…)
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros” (Negrilla de este Tribunal).
Respecto a la aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la demandada de autos, es de destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 04 de mayo del 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en Expediente Nº 2003-000513, dejo sentado lo siguiente:
…OMISSIS…
“Los referidos instrumentos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo.
Por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados junto al libelo de la demanda, no son simples instrumentos privados, como fue erróneamente establecido por el juez de la recurrida, sino que son verdaderos documentos públicos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba.
Cabe advertir que los documentos públicos administrativos consignados en el libelo, no pueden ser desestimados con base en que su promovente no indicó su objeto, por cuanto esa exigencia no es aplicable respecto de los instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con la doctrina sentada en decisión de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation.
En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide.”

En el presente caso, se debe determinar que según los diversos criterios jurisprudenciales, los documentos que en este punto se analizan son considerados documentos públicos administrativos, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones ya que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario. A los folios 18 y 19, se observa originales de Permiso de demolición del inmueble objeto de la presente demanda, y Original de Constancia de Variables Urbanas, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, impugnada por la parte demandada las cuales se encuentran suscritas por el director de Ingeniería Municipal de la mencionada Alcaldía y selladas por la misma, por lo que, de acuerdo a las características de tales documentos, constituyen un documento administrativo, visto que las mismas contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, observa que al no quedar desvirtuado los documentos consignados con el escrito libelar marcados con la letra D y E, cursante a los folios 18 y 19, referente al Permiso de demolición del inmueble objeto de la presente demanda, y Original de Constancia de Variables Urbanas, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, se aprecian y se le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora, ratifico las documentales acompañadas con el libelo y además promovió prueba de informe de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en la cual requiere del tribunal que se oficie a la Ingeniería Municipal para que informe a este Tribunal sobre el permiso de demolición y constancia de variable urbana, solicitada por la parte demandante y que si sobre la misma se cumplieron con la normativa legal correspondiente. Pruebas estas que fueron admitidas en su oportunidad. Ahora bien, se evidencia al folio 118, del expediente, que consta oficio de fecha 26 de octubre de 2016, emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, que en cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, informo que: “al ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ C.I. 2.286.309 en efecto se le concedieron dos permisos con el fin de construcción: OBRA MAYOR para la Construcción de EDIFICIO LOCALES COMERCIALES Y OFICINAS, bajo el Nº 020222016 y otro para DEMOLICIO para Estructura Física Existente bajo el Nº 001/16, ambas en la misma dirección Carrera 11 entre calle 7 y 8 casa Nº 7-21 y la misma fecha 03 de febrero de 2016.” En cuanto a esta prueba es criterio jurisprudencial, que al ser evacuada adquiere la configuración de una prueba instrumental, la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto afirma las documentales cuestionadas por la parte demandada referente al Permiso de demolición del inmueble objeto del presente juicio, quedo demostrado que la misma emana del órgano a quien se le solicito, y que la misma no fue atacada de falsa. Así se decide.
Por otra parte, la demandada de autos al momento de la contestación de la demanda, opone cuestiones previas y para demostrar dicha excepción promovió documentales que fueron valoradas y resueltas en la sentencia que declaro sin lugar las cuestiones previas opuesta, en esa misma oportunidad contesta al fondo, en la oportunidad de la promoción de prueba ninguna prueba aporto en el presente Juicio para demostrar sus afirmaciones.
Se desprende de la defensa esgrimida por la accionada, en su contestación cuando niega el hecho alegando por el actor, indicado que lo que pretende el demandante, es aumentar los canones de arrendamiento, el cual ratifica en la oportunidad de la audiencia preliminar como en la audiencia oral de juicio, afirmación que de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, no probó. Así se establece.
Del análisis realizado, tanto a la pretensión del actor, como las defensa de la demanda y del estudio de las pruebas aportadas por el accionante, esta jurisdicente concluye que quedo demostrada la causal de desalojo alegada, de que el inmueble propiedad del demandante ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ, ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la carrera 11 entre calle 7 y 8, Casco Central de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue del Dr. Hernán Cortez; SUR: Con Inmueble que es o fue del Sr. Antonio Spada; ESTE: Antiguo Hospital Mercedes y OESTE: carrera 11 entre las calle 7 y 8 de esta ciudad de Calabozo estado Guarico, vaya a ser objeto de demolición, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, hecho que demostró con las documentales aportadas al proceso las cuales este tribunal otorga pleno valor probatorio, razón por la que esta acción debe prosperar en derecho con base a los razonamientos expuestos, se declara con lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el rechazo a la cuantía de la demanda realizado por el abogado JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, apoderado judicial de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL, ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la carrera 11 entre calle 7 y 8, Casco Central de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue del Dr. Hernán Cortez; SUR: Con Inmueble que es o fue del Sr. Antonio Spada; ESTE: Antiguo Hospital Mercedes y OESTE: carrera 11 entre las calle 7 y 8 de esta ciudad de Calabozo estado Guarico, intentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.286.309, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Abogado WILLIAMS J. BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.716 en contra la Ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.198.566, la cual puede ser localizada en la carrera 11 entre 7 y 8, Local Nº 7-21 Casco Central de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de conformidad con el numeral 5 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referente a que el Inmueble vaya a ser objeto de demolición. En consecuencia, Se condena a la parte demandada, a entregar a la demandante, el inmueble constituido por el local comercial arrendado, ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la carrera 11 entre calle 7 y 8, Casco Central de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue del Dr Hernán Cortez; SUR: Con Inmueble que es o fue del Sr. Antonio Spada; ESTE: Antiguo Hospital Mercedes y OESTE: carrera 11 entre las calle 7 y 8 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, propiedad del demandante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Miranda del estado Guárico en fecha 15 de julio de Mil Novecientos Ochenta y Ochenta (1.988), y según documento de aclaratoria de linderos debidamente Registrado por ante el Registro del Distrito Miranda, del estado Guarico, hoy Municipio Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1981, bajo el Nº 97, folio 163, Tomo 1, completamente desocupado, libre de personas y bienes y solvente de todos los servicios públicos y privados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Previa lectura por Secretaría,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). DIOS Y FEDERACIÓN 206º y 157º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.


La Secretaria Temp.,

Abg. Olivia Páez

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2017, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Olivia Páez



Exp.201-2016.
MCR/OP




























Quien Suscribe Abogado OLIVIA PAEZ, Secretaria temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, hace constar que a los fines de archivar en los copiadores la Sentencia DEFINITIVA dictada en fecha 17/02/2017 en el Expediente Nº 201-2016, la misma fue debidamente impresa digitalmente de forma fiel y exacta a su duplicado que cursan en las actas procesales, siendo idénticamente foliadas, selladas y firmadas, esto en virtud que a la presente fecha, en este tribunal no se cuenta con equipo de fotocopiado. Es todo. Calabozo, Diecisiete de Febrero del año dos mil diecisiete (17/02/2017).
La Secretaria