REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SOLICITUD: Nº 845-2016.
SOLICITANTE: CARMEN BEATRIZ NARANJO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.347.629, domiciliada en el Casco central calles 9 entre de la carrera 10 y 11, casa Don Antero de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: LEROY CAMARIPANO RUIZ, inpreabogado Nº 87.016.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de Justificativo para perpetua memoria, presentada por la Ciudadana CARMEN BEATRIZ NARANJO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.347.629, y sus anexos, recibida por distribución mediante sorteo de fecha 14-11-2016, asistido por el Abogado en ejercicio LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.016. En fecha 18/11/2016 se le dio entrada, signarle numero acordándose su admisión y la publicación del respectivo cartel de emplazamiento (folio 10 y 11). Mediante diligencia de fecha 29/11/2016, la Alguacil del Tribunal deja constancia que en fecha 28/11/2016, fue publicada en la Cartelera del Tribunal el cartel de Emplazamiento. Mediante diligencia de fecha 09/12/2016, la solicitante, asistida de abogado, consigna el cartel de emplazamiento publicado en el Diario La Antena.
Ahora bien, el solicitante en su escrito expone: Que consta de acta de Defunción marcada con la letra A, que en fecha 26 de Octubre de 2016, falleció ab-intestato su Esposo OMAR JOSE MORELES INFANTE, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.616.213, con domicilio en el Casco Central, calle 9, entre carreras 10 y 11 casa Don Antero, Calabozo Estado Guarico, Que contrajo matrimonio Civil en fecha 28 de febrero de 1.970, según acta anexa marcada “B”, que procrearon cuatro (4) hijas ciudadanas OMAIRA BEATRIZ, OMAIRA LUDMILA, OMAIRA MARISOL y OMAIRA ALEJANDRA MORALES NARANJO como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, según acta nacimiento se demuestra la condición de hijas del ciudadano OMAR JOSE MORELES INFANTE, así solicita se les Declare a ella y a sus hijas como Únicas y Universales Herederas del decujus.
Asimismo, solicita que una vez evacuados el referido Justificativo Judicial y cumplidos todos y cada uno de los extremos de Ley, para perpetua memoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le devuelva las resultas con sus originales.
En este sentido, del análisis de las actas cursantes en autos, se evidencia del contenido de la Copia Certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 479, folio 229, expedido en fecha 27/10/2016, por la Oficina de Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, anexa al folio tres (3) del presente asunto, se demuestra que el decujus OMAR JOSE MORELES INFANTE, falleció el 27/10/2016, Se demuestra del Acta de Matrimonio Nº 24, cursante al folio 04, que la solicitante CARMEN BEATRIZ NARANJO DE MORALES, contrajo Matrimonio Civil con el fallecido OMAR JOSE MORELES INFANTE, asimismo, se demuestra que según Copia Certificadas de LAS ACTA NACIMIENTO Nº 1.113, 721, 913, 292, emitidas por el Registro Civil de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda cursantes a los folios 05 al 08, de las ciudadanas OMAIRA BEATRIZ, OMAIRA LUDMILA, OMAIRA MARISOL y OMAIRA ALEJANDRA MORALES NARANJO, que las mismas son hijas de la solicitante y del decujus. Acta que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba, dejándose en todo caso a salvo derechos de terceros.
Las testimoniales de los ciudadanos ORANGEL CEGUNDO ARGUELO NADIER, venezolano, de 56 años de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.282.810, domiciliado en Cañafístula II, sector 2, vereda 46, Nº 04, de esta ciudad de Calabozo y HAIZAM TEIFUR CHAROF, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.620.728 domiciliado en la carreras 11, con calle 9, de esta ciudad de Calabozo, se valoran como pleno indicio, a los fines de establecer en concordancia con el Acta de Matrimonio y Actas de NACIMIENTO, que el decujus OMAR JOSE MORELES INFANTE, deja como UNICAS UNIVERSALES HEREDERAS a la ciudadana CARMEN BEATRIZ NARANJO DE MORALES y sus hijas ciudadanas: OMAIRA BEATRIZ, OMAIRA LUDMILA, OMAIRA MARISOL y OMAIRA ALEJANDRA MORALES NARANJO, plenamente Identificadas, otorgándosele valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizada como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la evacuación testimonial, del Acta de Defunción, y acta de matrimonio y actas de nacimiento, y no habiendo oposición en el mismo, se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a el solicitante el derecho y determinaciones que indicara en el Dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano OMAR JOSE MORELES INFANTE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.616.213 y quien fallece 26 de octubre de 2016, a la ciudadana CARMEN BEATRIZ NARANJO DE MORALES y sus hijas ciudadanas: OMAIRA BEATRIZ, OMAIRA LUDMILA, OMAIRA MARISOL y OMAIRA ALEJANDRA MORALES NARANJO, venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-4.347.629, Nº V-10.344.140, V-11.367.813, V-12.811.541 y V-13.820.610, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, conforme a lo señalado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren necesarias a la solicitante y devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d e los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Dos (02) días del mes de Febrero del dos mil Diecisiete 2017. Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas,
La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Páez
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Dos (02) días del mes de Febrero de 2017, siendo las Diez y Treinta horas de la Mañana (10:30 a.m.) conste.
La Secretaria Temporal,
En fecha__________se devuelve constante de ( ) folios útiles a la parte interesada.
La Secretaria Temporal,
Solicitud: N° 845-2016.-
MCR/op/Diana.
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