REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 14 de Febrero del Año 2.017
206º y 157º
Expediente N°. 15-2405.-
Sentencia Nro.- 13-14022017.-
Motivo: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Decisión: PERENCIÓN.-
Parte Demandante: HEIDY LEYZ MATA ANAMARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.088.963.-
Parte Demandada: MARCOS LUIS CARIMA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.596.433.-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 09-03-2.015, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana HEIDY LEYZ MATA ANAMARIMA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.088.963, domiciliada en la calle principal, transversal cinco del Sector Madre Candelaria, casa S/N de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, donde expuso que el padre de sus hijos ciudadano MARCOS LUIS CARIMA BUSTAMANTE, quien es venezolano, mayor de edad, albañil, trabaja en una posada que están haciendo vía San Rafael de Orituco, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.596.433, domiciliado en la calle 6 al final, casa de color azul, segunda entrada de la Poncha de esta ciudad, con quien mantuvo una relación y desde que se separaron no es constante con lo que le da, porque los da cuando se acuerda o le sobra, y ella necesita que de una cantidad y fija para poder cubrir los gastos de sus hijos, los cuales necesitan de una alimentación balanceada, el varón está estudiando y necesita de uniformes y útiles escolares, y en fin todo lo que comprende la obligación de manutención que debe ser compartida por ambos padres, por esta razón comparece ante este Tribunal, a los fines de solicitarle se fije una obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual estimo en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) semanales, aparte de compartir los demás gastos derivados de la obligación de manutención.- Pidió que sea citado en su casa o en su sitio de trabajo arriba mencionado.- Folios 01 al 06.-
Admitida la acción en fecha 09-03-2.015, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico y de citación a la parte demandada.- Folios 07 al 09.-
En fecha 30-07-2.015, el alguacil de este despacho consigna boletas que le fueron entregadas para citar al obligado de autos, a quien no cito porque se traslado en varias oportunidades a la dirección aportada por la demandante, y no consiguió al demandado.- Folios 10 al 13.-
En fecha 29-03-2016, el Juez Provisorio de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a la parte sobre su abocamiento. Folio 14 y 15.-
En fecha 27-07-2016, el Alguacil de este despacho consigno la boleta librada a la accionante sin firmar en virtud de que le fue imposible notificar.- Folios 16 al 18.-
En fecha 02/08/2016, se dictó auto mediante el cual se acuerda notificar al accionante sobre el abocamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folios 19 y 20.-
En fecha 27/09/2016, el Secretario fijo el cartel de notificación.- Folio 21.-
En fecha 26/10/2016, se libro despacho de exhorto junto con oficio Nro. 516, para notificar a la Fiscalía decima del Estado Guárico.- Folios 22 AL 26.-
En fecha 23/10/2.017, se recibió comisión emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Folios 27 al 35.-
MOTIVACION EN EL DERECHO
Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular, instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:
“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día nueve 09 de marzo del año 2.015, fecha en que se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año, siendo la ultima actuación en el expediente el día 23/01/2017, donde se recibió comisión donde fue notificado el Fiscal Decimo del Ministerio Publico y sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.-
Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión. Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017).-
El Juez Provisorio,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 02:28 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-----------------------------------------------------------------------
El Secretario,
MAAG/mt.-
EXP: 15-2405.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Altagracia de Orituco, 14/02/2.017.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A la ciudadana HEIDY LEYZ MATA ANAMARIMA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.088.963, domiciliada en la calle principal, transversal cinco del Sector Madre Candelaria, casa S/N de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que en la causa contenida en el Expediente N°. 15-2405, contentiva a la Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por usted en contra del ciudadano MARCOS LUIS CARIMA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.596.433, se dictó Sentencia, mediante la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en este procedimiento.-
Firmará al pie de la presente boleta de NOTIFICACIÓN, con indicación a la fecha, en constancia de ello.-
EL JUEZ,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JOSE
TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
FIRMA: _______________________
FECHA: ________________________
EXP. N°: 15-2405.-
MAAG/mt.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Quién suscribe ciudadano Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Secretario Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la PERENCIÓN, dictada en la causa signada con el Nro. 15-2405 de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana HEIDY LEYZ MATA ANAMARIMA contra MARCOS LUIS CARIMA BUSTAMANTE, con destino al copiador de sentencias.-
Altagracia de Orituco, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Secretario,
Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.-
Quién suscribe ciudadano Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Secretario Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la PERENCIÓN, dictada en la causa signada con el Nro. 15-2405 de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana HEIDY LEYZ MATA ANAMARIMA contra el ciudadano MARCOS LUIS CARIMA BUSTAMANTE, por ante este Tribunal.-
Certificación que se expide conforme a lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Altagracia de Orituco, a los treinta (30) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Secretario,
Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.-
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