REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Altagracia de Orituco, 16 de Febrero de 2.017.-
206º y 157º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
NRO. 15-16022017.-
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
PARTES: AUGUSTO JAVIER CAMACHO CANELON y NERLIS ALEXANDRA MORALES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.638.112 y V- 21.231.919.-
ABOGADO ASISTENTE: JULIAN GUILLERMO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA Nro. 70.817.-
SOLICITUD: Nº 16-7.694.-
-I-
Recibido del Juzgado Distribuidor, distribuida en fecha 18-01-2.016, las presentes actuaciones contentivas de la Solicitud de Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos AUGUSTO JAVIER CAMACHO CANELON y NERLIS ALEXANDRA MORALES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.638.112 y V- 21.231.919 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JULIAN GUILLERMO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA Nro. 70.817.-
Mediante auto de fecha 21/01/2.016, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En fecha 24/01/2.017, comparecieron los ciudadanos AUGUSTO JAVIER CAMACHO CANELON y NERLIS ALEXANDRA MORALES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.638.112 y V- 21.231.919, asistidos de abogado, solicitando se decrete el Conversión en Divorcio o disolución del matrimonio a que refiere el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27/01/2016, se dicto auto mediante en el cual se omite la opinión por cuanto se observa que la naturaleza del presente asunto es no contenciosa, siendo el presente procedimiento, de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, advirtiéndoles a las partes que la sentencia declarativa de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, será dictada en la duodécima Audiencia siguiente al presente auto, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal respectivo, en consecuencia, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Ahora bien, alegan los proponentes que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por el mencionado Registro, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 211; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio cinco (05).
Manifiestan que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la CASA NRO. 07, CALLE CHIMBORAZO DE ESTA CIUDADA DE ALTAGRACIA DE ORITUCO DEL MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO. Elemento o requisito jurídico procesal que determina la competencia territorial de este Tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento civil.
Exponen igualmente, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes materiales.
-II-
Para decidir, este Tribunal, con vista de la anterior solicitud y de las demás actas que conforman el presente expediente, observa que el Artículo 189 del Código Civil Venezolano dispone que: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos, las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio, y el mutuo consentimiento...”
Siendo éste último, el fundamento legal de la separación de Cuerpos, contenido en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que antecede. Asimismo el Artículo 185 ejusdem, en su primer aparte dispone que:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges....-
En el caso que nos ocupa aparece demostrado que:
PRIMERO: Fue declarada la Separación de Cuerpos en fecha 21 de Enero de 2.016.-
SEGUNDO: Que ha transcurrido más de un año de haber sido declarada la Separación Legal.
TERCERO: No consta que entre los cónyuges haya ocurrido la reconciliación, y se ha solicitado este pronunciamiento.
CUARTO: Que los conyugues realizaron la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Medios de prueba documentales tales como la acta de matrimonio; el escrito de separación, la solicitud contentiva de la manifestación de voluntad de los conyugues legalmente separados, y así se declara.-
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos AUGUSTO JAVIER CAMACHO CANELON y NERLIS ALEXANDRA MORALES FERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 19.638.112 y V- 21.231.919 respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por ante el Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio Nº 211, expedida por ante el mencionado Registro; Y ASI SE DECLARA.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José Guaribe del Estado Guárico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2.017).-
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.-----------------------------------------------
El Secretario,
MAAG/mt.-
Sol. Nro. 16-7.694.-
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