REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil
Altagracia de Orituco, 02 de Febrero del Año 2.017
206º y 157º
EXPEDIENTE Nro. 16-2539.-
SENTENCIA Nro. 03-02022017.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V- 8.574.838, domiciliada en esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEX SAID NASSAR LEAL y JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.268 y 46.978, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.918.295, domiciliada en la calle Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 18.806.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EN CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, QUIEN REMITE AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 859 NUMERAL 4º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL TRIBUNAL PASA A EXTENDER EL FALLO COMPLETO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23/05/2016 se recibió por distribución procedente del Tribunal Distribuidor de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Demanda por Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadana MARIA ROSA MAGALLANES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.574.838 mediante el cual, se demanda por DESALOJO de Local Comercial al ciudadano YSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 7.918.295, domiciliada en la calle Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco, alegando que consta de documento marcada “A” que anexa a este escrito, tiene celebrado contrato de arrendamiento inmobiliario con la ciudadana YSABEL BEATRIZ RODRIGUE ADAMES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.918.295, de un local comercial ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco, distinguido con el Nº 2, para el contrato de marras, fue convenido un lapso de duración de un 01 año, comprendido desde el 01/03/2012, al 28/02/2013, y que, de conformidad con la ley aplicable para la fecha, el canon convenido fue la cantidad de tres mil trescientos cincuenta (Bs. 3.350) mensuales, en tal sentido, la cláusula tercera del contrato establece que dicha mensualidad debía ser cancelada “puntualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes”, por manera que, esta carga asumida voluntariamente por la arrendataria, inexorablemente atiende al criterio y principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la teoría general del contrato, de tal forma que, la obligación suscrita por la ciudadana YSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES, en su condición de arrendataria, ha debido so pena de imputársele en caso de incumplimiento lo establecido en la cláusula Octava del contrato, que establece que omissis…” el incumplimiento por parte de la arrendataria de alguna de las cláusula contenidas en este contrato, hará que el mismo, quede rescindido de pleno derecho…”.(…)
Continúa alegando el accionante, que ha sido el caso que, desde un principio, la arrendataria, plenamente identificada, irregularmente ha cancelado los cánones de arrendamiento, los cancelaba por partes o abono, en fecha distintas a lo establecido contractualmente, dejaba de cancelar dos o tres mese, en fin, hubo reiterado e inveterado incumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato en cuanto a que el canon debía ser cancelado dentro de los cincos primeros días de cada mes, esto es del uno al quinto día de cada mes, ambos inclusive, muy a pesar de ello, nunca los pagos se ajustaron a lo estipulado y convenido contractualmente, tanto ha sido que, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, no recibí pago alguno sino, hasta el dieciocho de septiembre de ese mes y año, durante el mes de noviembre del año 2012, el pago del canon se efectuó mediante pagos parciales, el canon del mes de enero del año 2013, de igual forma, se canceló mediante pagos parciales así durante y después de vencida la prorroga legal, durante este año 2016, no cancelaba el canon desde enero, cancelando durante el mes de abril de este mismo año.
Prosigue alegando el accionante que, en las condiciones anteriores, la manifestó a su arrendataria, su decisión y pretensión de necesidad del local dado en arrendamiento, por cuanto, su rutinaria forma de pago no satisfacía el acuerdo manifestado y expreso del contrato y toda vez que, sus hijas necesitaban el local para ejercer su profesiones libremente, prefería que ellas tuvieran mejores ingresos pues de ellas depende, de tal manera que, en esas circunstancias, debió haberle hecho entrega del local tal y como habían convenido, no obstante, le sorprendió cuando su hija le manifiesta que la ciudadana YSABEL RODRIGUEZ ADAMAES, consigno ante el Tribunal primero ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2013, y siguientes bajo una presunta reticencia, rebeldía o contumacia de su parte a recibirlos; en su infundada y mendaz consignación, signada bajo la nomenclatura 13-121 de las llevadas por ese juzgado, manifestando haber mantenido una relación arrendataria decenal respecto al local de su propiedad, (...), a pesar de lo narrado, el contrato de marras luego de ser un contrato a tiempo determinado, engañosa y habilidosamente, la ciudadana YSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES, como señaló anteriormente, con artificios y subterfugios pseudo legales, logró se convirtiera en a tiempo indeterminado obviando la necesidad de sus hijas para ocupar el inmueble, esta decisión tomada por la arrendataria de consignar los cánones de arrendamiento, fue contraria a lo conversado, pues lo convenido era, la entrega del local o inmueble.
Sigue alegando el demandante, que tal como habían convenido la arrendataria y ella, darían terminado el contrato al vencimiento, razón por la cual, no había necesidad de desahucio pues, consensualmente la arrendataria le haría la entrega del local toda vez que, ante su inveterada y permanente insolvencia e incapacidad económica de cumplir con los pagos mensuales, le manifestó a una de sus hijas entregar el local.-
Manifiesta en su escrito que sus hijas, FANIS MARIA HERNANDEZ MAGALLANES, de profesión odontóloga y MARIELA HERNANDEZ MAGALLANES, de profesión administradora, pusieron al corriente a la ciudadana YSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES, que debido a su falta de pago, había decido utilizar el local para que ellas (sus hijas) lo utilizaran como consultorio y oficina de administración pues ante esta situación económica tan difícil, mejor era dedicarse ellas a sus actividades profesionales ya que resultaban mas productivas y de esa manera, se evitaba el mal trance de soportar la falta de pago. (…).-
Fundamento su demanda en los artículos 1.160 del código civil, el decreto Nº 427 de fecha 07/12/1.999, decreto con rango de ley de arrendamiento inmobiliario articulo 1, 33, 34, 881 del código de procedimiento civil y la resolución Nº 00006 de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo del año 2009, e conjunción con la cláusula Octava del contrato de arrendamiento suscrito, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana YSABEL RODRIGUEZ ADAMES, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento por incumplimiento suscrito entre ambas y en consecuencia, desalojar y entregar el local comercial identificado ut supra, en las condiciones en que le fue arrendadazo o que en su defecto, así dicte sentencia el Tribunal.-
Pide se cite a la demandada en la siguiente dirección. Calle Bolívar, frente al colegio “Libertador”, local Nº 2, de la ciudad de Altagracia de Orituco. Estimo la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalente a dos mil ochocientos veinticuatro unidades Tributarias con ochenta céntimos (U.T 2.824.85), señaló como domicilio procesal de conformidad con el articulo 174 del código de procedimiento civil, la calle sucre, detrás de la policlínica del llano, numero 5, frente a farmacia las carolinas, Altagracia de Orituco. Solicitó sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en todas y cada una de sus partes con expresa condenatoria en costas.-
En fecha 24/05/2016, el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, le dio entrada a la presente demanda. Folio 13.-
En fecha 13/06/2016, el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dictó auto mediante el cual se admite la demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana YSABEL RODRIGUEZ ADAMES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.918.295, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los veinte 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Folio 14 y 15.-
En fecha 20/06/2016, el juez del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se inhibió de seguir conociendo la presente causa y ordena remitir el expediente a este Tribunal para que siguiera conociendo la misma. Folio 16 al 18.-
En fecha 06/07/2016, el juez provisorio de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar nuevamente las boletas de citación a la parte demandada en virtud de que no constaba en autos la citación de la demandada. Folio 19 y 20.-
En fecha 12/07/2016, el alguacil de este despacho consignó boleta de citación de la ciudadana YSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES, plenamente identicada en autos, debidamente firmada. Folio 21 y 22.-
En fecha 19/07/2016, diligenció la accionada de autos, asistida por el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito bajo el inpreabogado Nro. 18.803, mediante el cual da contestación a la demanda. Folio 23.-
En fecha 19/07/2016, diligenció la demandada de autos, asistida por el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 18.803, mediante el cual solicita computo de los días transcurridos en el lapso de contestación hasta el día 19/07/2016. Folio 24.-
En fecha 19/07/2016, diligenció la demandada de autos, asistida por el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 18.803, mediante el cual otorga poder apud acta al abogado que la asiste. Folio 25.-
En fecha 19/07/2016, se dicto auto mediante el cual se acordó efectuar el cómputo solicitado por la parte accionada. Folio 26.-
En fecha 10/08/2016, se dicto auto mediante el cual se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el cuarto 4to día de despacho siguiente. Folio 27.-
En fecha 19/09/2016, en oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, se dejo constancia de la comparecencia del abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 18.803, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien insistió en los términos de la contestación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio 28.-
En fecha 19/09/2016, se dicto sentencia mediante el cual se declaro con lugar la inhibición planteado por juez segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Folio 29 al 31.-
En fecha 22/09/2016, se fijaron los límites de la controversia, y se fijó un lapso de Cinco (05) días para que las partes promovieran las pruebas legales y pertinentes. (Fol.33).-
En fecha 23/09/2016, diligenció la ciudadana MARIA ROSA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.574.838, asistida por la abogada MARIELYS DE JESUS QUINTANA RODRIGUEZ, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 224.745, mediante le cual le confiere poder a los abogados JUAN JOSE TOVAR ARIAS, MARIELYS DE JESUS QUINTANA RODRÍGUEZ Y ALEX SAID NASSAR LEAL, inscritos bajo el inpreabogado Nros. 46.978, 224.745 y 157.268. Folio 34.-
En fecha 27/09/2016, compareció la demandada, asistida de abogado y solicita se recabe del archivo judicial los asuntos expedientes Nros. 10.1367 y 07-1014. Folio 35.-
En fecha 28/09/2016, compareció el abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, actuando con el carácter acreditado en autos, estando en la oportunidad para promover pruebas consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 28/09/2016, diligenció el abogado ARTURO HERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, y desiste del pedimento hecho en fecha 27/09/2016, lo cual fue homologado por este Tribunal en fecha 28/09/2016. Folio 47 y 48.-
En fecha 28/09/2016, compareció el abogado ARTURO HERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, estando en la oportunidad para promover pruebas consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 04/10/2016, se admitió las pruebas promovidas por el accionante, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción al acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “HERNÁNDEZ & MAGALLANES ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL”, lo cual se negó de conformidad con lo establecido en el 864 y 865 del código de procedimiento civil, fijándose además, la oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada, para el 4° día de Despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal al sitio señalado por la parte accionado. Folio 103.-
En fecha 04/10/2016, se admitió las pruebas promovidas por el accionado, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción al acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “HERNÁNDEZ & MAGALLANES ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL”, y la prueba de informes, lo cual se negó de conformidad con lo establecido en el 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, fijándose además, la oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada, para el 3° día de Despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal al sitio señalado por la parte accionado. Folio 104.-
En fecha 04/10/2016, se dictó auto mediante el cual, se anula el auto de esta misma fecha, en el cual se admite la prueba promovida por la parte actora, en lo que respecta a la prueba del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “HERNÁNDEZ & MAGALLANES ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL”, cuando señala que debe ser promovida conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, y luego la niega por cuanto no fue promovida en el escrito de demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 864 del código de procedimiento civil. Folio 105.-
En fecha 06/10/2016, en oportunidad fijada para el nombramiento de experto, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionante, y se procedió a nombrar los expertos. Folio 106.-
En fecha 06/10/2016, se ordeno notificar mediante boleta a los expertos designados de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del código de procedimiento civil. Folio 108 al 110.-
En fecha 07/10/2016, diligencio el abogado ARTURO HERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos y solicita se suspenda la inspección judicial y se fije una nueva oportunidad. Folio 111.-
En fecha 07/10/2016, el alguacil consigno boleta de notificación del ciudadano JUAN DE JESUS OCHOA MARTINEZ, debidamente firmada. Folio 112 y 113.-
En fecha 10/10/2016, se llevo a cabo la inspección judicial acordada en fecha 04/10/2016. Folio 114 y 115.-
En fecha 11/10/2016, compareció la ciudadana MARIA GABRIELA IRAZABAL GUTIERREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.236.678, experta designada, quien prestó el juramento de ley. Folio 116.-
En fecha 11/10/2016, el alguacil consigno boleta de notificación del ciudadano JEAN CARLOS LISCANO AVILA, debidamente firmada. Folio 117 y 118.-
En fecha 13/10/2016, se dicto auto mediante el cual se fija la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial solicitada por la parte accionada. Folio 119.-
En fecha 18/10/2016, compareció el ciudadano JUAN DE JESUS OCHOA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.070.699, experto designado, quien prestó el juramento de ley. Folio 120.
En fecha 11/10/2016, compareció el ciudadano JEAN CARLOS LISCANO AVILA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.439.417, experto designado, quien prestó el juramento de ley. Folio 120.-
En fecha 19/10/2016, comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos MARIA GABRIELA IRAZABAL GUTIERREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.236.678, JUAN DE JESUS OCHOA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.070.699 y JEAN CARLOS LISCANO AVILA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.439.417, en su carácter de expertos designados, mediante lo cual solicitan a este Tribunal un lapso de 10 días de despacho para la consignación del informe de experticia, lo cual fue acordado por este juzgado. Folio 124.-
En fecha 20/10/2016, se llevo a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada. Folio 125 y 126.-
En fecha 24/10/2016, diligenció la ciudadana MARIA GABRIELA IRAZABAL GUTIERREZ, actuando con el carácter de experto y notifica al tribunal el día para la ejecución de la experticia. Folio 130.-
En fecha 24/10/2016, diligenció el ciudadano JESUS OCHOA MARTINEZ, actuando con el carácter de experto y notifica al tribunal el día para la ejecución de la experticia. Folio 131.
En fecha 31/10/2016, Diligenció el ciudadano JACINTO MANUEL GONZALEZ GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.943.497 y consigna las tomas fotostáticas referentes a la inspección judicial efectuada. Folio 132 al 139.-
En fecha 08/11/2016, comparecieron los ciudadanos MARIA GABRIELA IRAZABAL GUTIERREZ, JESUS OCHOA MARTINEZ y JACINTO MANUEL GONZALEZ GUERRA, actuando como expertos en la prueba de experticia promovida por la parte accionada mediante el cual consignan informe técnico de experticia. Folio 140 al 183.-
En fecha 30/11/2016, se dictó auto mediante el cual se fija la oportunidad para la audiencia oral a las diez 10: 00 am, de la vigésima audiencia siguiente a la de hoy. Folio 184.-
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Mediante auto se fijo la AUDIENCIA PRELIMINAR, al folio 27, celebrada en fecha 19/09/2016, a las 10:00 a.m., la cual quedo bajo los siguientes términos:
La parte actora, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado al presente acto
El apoderado del accionado manifestó:
Insisto en los términos de la contestación, reservándome el lapso legal para lo que corresponda.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22/09/2016 se fijaron los límites de la controversia, y se fijó un lapso de Cinco (05) días para que las partes promovieran las pruebas legales y pertinentes, dejándose constancia de la presencia del abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 4.347.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.803, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Apud acta de la ciudadana YSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES, parte demandada en el presente juicio; NO COMPARECIENDO A DICHA AUDIENCIA, la parte demandante ciudadana MARIA ROSA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.574.838, ni por sí, ni por abogado apoderado alguno quedando en estos términos: En relación a los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación a la Demanda, la misma, insiste en los términos de la contestación, reservándose el lapso legal para lo que corresponda, y en virtud de la inasistencia a la Audiencia Preliminar de la parte actora, no le queda otra alternativa a este juzgador que imponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que las partes prueben sus afirmaciones de hecho.
IV
PROMOCION DE PRUEBAS
La parte demandante aportó al proceso en su escrito de demanda las siguientes pruebas
Pruebas Documentales
• Contrato de arrendamiento, debidamente registrado por ante el Registro Publico con función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José Guaribe del Estado Guarico.
Las aportadas al proceso por la parte demandante
• No aportó prueba alguna.-
PRUEBAS APORTADAS EN LAPSO ESTABLECIDO EN EL TERCER 3ER APARTE DEL ARTÍCULO 868 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandante aportó al proceso en este lapso las siguientes pruebas:
• Contrato de arrendamiento, el cual riela en la actas.
• Acta constitutiva de la Asociación civil “HERNANDEZ & MAGALLANES asociados sociedad civil”.
• Inspección judicial.
La parte demandada aportó al proceso en este lapso las siguientes pruebas:
• La confesión judicial contenida en las sentencias de este juzgado de fecha 21/04/2008, asunto Nº 07-1014 y sentencia de fecha 20/005/2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, la cual fue consignada en copia simple.
• Contrato de arrendamiento. Celebrado entre la ciudadana FANI MARIA HERNANDEZ e INVERSIONES R y R.
• Contrato de arrendamiento. Celebrado entre la ciudadana FANI MARIA HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO ACOSTA.
• Contrato de arrendamiento. Celebrado entre la ciudadana FANI MARIA HERNANDEZ Y SUSANA VELASQUEZ.
• Contrato de arrendamiento. Celebrado entre la ciudadana FANI MARIA HERNANDEZ Y DILIA CONSUELO HERNANDEZ.
• Contrato de arrendamiento. Celebrado entre la ciudadana FANI MARIA HERNANDEZ e INVERSIONES BERACA.
• Contrato de arrendamiento. Celebrado entre la ciudadana FANI MARIA HERNANDEZ Y CAROLINA GARZON.
• Contrato de arrendamiento. Celebrado entre la ciudadana FANI MARIA HERNANDEZ Y MARZIA SUAREZ DILIA.
• COPIA DE OFICIO remitido a este Tribunal por IPASME donde consta que la ciudadana FANI MARIA HERNANDEZ, es funcionaria publica al servicio del ejecutivo.
• COPIA DE OFICIO remitido a este Tribunal, por la dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico.
• Copia de la patente de industria y comercio INVERSIONES GABRIMAR FP.
El objeto de la prueba ofrecida está destinada a desvirtuar los hechos alegados por esta como fundamento de la causal de desalojo invocada y demostrar las afirmaciones hechas en la contestación a la demanda.
• Prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico.
• Inspección Judicial.
• Exhibición de documentos.
• Experticia.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la presente Demanda de Desalojo de LOCAL COMERCIAL, como PUNTO PREVIO.-
Cabe señalar en primer orden, que el principio de legalidad es, el primero de los principios del derecho, que han sido constitucionalizados, como consecuencia de la concepción del Estado democrático y social de derecho y de justicia en su (Articulo 2), que implica la necesaria sumisión de sus órganos al ordenamiento jurídico. Este, compuesto por la propia Constitución, que tiene aplicación directa como norma, por las leyes y además, por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes.-
El primer elemento del principio de la legalidad, por tanto, es el de la supremacía constitucional, que la Constitución regular en forma expresa, en el artículo 7, al disponer que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento el ordenamiento jurídico”, a la cual quedan sujetos “todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público”; constituyendo uno de los deberes constitucionales de los ciudadanos y funcionarios, el “cumplir y acatar” la Constitución (articulo. 131).-
Todos los órganos del Estado, por tanto, están sometidos a la constitución, y dentro de ellos, por supuesto, los que conforman el poder judicial, a cuyo efecto, el artículo 137 de la propia Constitución dispone que “la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 253, al precisar el órgano de la justicia, dispone “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte e nombre de la republica por autoridad de la ley”.-
Por tanto, conforme a este principio de sumisión del Estado a la ley y al derecho, es decir, el principio de legalidad, todas las actividades de los órganos del Estado, y de sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas. Ahora bien, en relación con el principio de legalidad, en el ordenamiento jurídico se distinguen siempre por una parte, las normas que integran la Constitución en sí misma, como derecho positivo superior; y por la otra, las normas que son sancionadas por una autoridad con poderes derivados de la Constitución.
Por otro lado, al intentarse una demanda, se debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los mismos y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, lo que no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa v.g.: en la ejecución o en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, ahora bien, que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa por el juez que la conoce.
Vale destacar, que el Artículo 16, establece lo siguiente como presupuestos procesales:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En este sentido, los presupuestos procesales pueden definirse como aquellos antecedentes o requisitos de forma y de fondo necesarios para que un juicio tenga una formal validez y existencia jurídica. En otras palabras, son todo el conjunto de requisitos mínimos necesarios para considerarse que se ha iniciado un procedimiento de manera formal, entendiéndose como principios rectores del proceso, por ser directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.
Por otro lado, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
La presente causa, se inicia mediante Demanda por Desalojo intentada por la ciudadana MARIA ROSA MAGALLANES, asistida de abogado, en contra de YSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.918.295, domiciliada en la calle Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, señalando la parte actora que celebró contrato de arrendamiento inmobiliario de un local comercial ubicado en la calle Bolívar de la cuidada de Altagracia de Orituco, distinguido con el Nº 2, que para el contrato de marras, fue convenido un lapso de duración de un 01 año, comprendido desde el 01/03/2012, al 28/02/2013, y que, de conformidad con la ley aplicable para la fecha, el canon convenido fue la cantidad de tres mil trescientos cincuenta (Bs. 3.350) mensuales, en tal sentido, la cláusula tercera del contrato establece que dicha mensualidad debía ser cancelada “puntualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes”, por manera que, esta carga asumida voluntariamente por la arrendataria, inexorablemente atiende al criterio y principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la teoría general del contrato, de tal forma que, la obligación suscrita por la ciudadana YSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES, en su condición de arrendataria, ha debido so pena de imputársele en caso de incumplimiento lo establecido en la cláusula Octava del contrato, que establece que omissis…” el incumplimiento por parte de la arrendataria de alguna de las cláusula contenidas en este contrato, hará que el mismo, quede rescindido de pleno derecho…”.(…) que, en las condiciones anteriores, le manifestó a su arrendataria, su decisión y pretensión de necesidad del local dado en arrendamiento, por cuanto, su rutinaria forma de pago no satisfacía el acuerdo manifestado y expreso del contrato y toda vez que, sus hijas necesitaban el local para ejercer su profesiones libremente, prefería que ellas tuvieran mejores ingresos pues de ellas depende, de tal manera que, en esas circunstancias, debió haberle hecho entrega del local tal y como habían convenido, no obstante, le sorprendió cuando su hija le manifiesta que la ciudadana YSABEL RODRIGUEZ ADAMES, consigno ante el Tribunal primero ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2013, y siguientes bajo una presunta reticencia, rebeldía o contumacia de su parte a recibirlos; en su infundada y mendaz consignación, signada bajo el la nomenclatura 13-121 de las llevadas por ese juzgado, manifestando haber mantenido una relación arrendataria decenal respecto al local de su propiedad, (...), a pesar de lo narrado, el contrato de marras luego de ser un contrato a tiempo determinado, engañosa y habilidosamente, la ciudadana YSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES, como señaló anteriormente, con artificios y subterfugios pseudo legales, logró se convirtiera en a tiempo indeterminado obviando la necesidad de sus hijas para ocupar el inmueble, esta decisión tomada por la arrendataria de consignar los cánones de arrendamiento, fue contraria a lo conversado, pues lo convenido era, la entrega del local o inmueble y que tal como habían convenido la arrendataria y ella, darían terminado el contrato al vencimiento, razón por la cual, no había necesidad de desahucio pues, consensualmente la arrendataria le haría la entrega del local toda vez que, ante su inveterada y permanente insolvencia e incapacidad económica de cumplir con los pagos mensuales, le manifestó a una de sus hijas entregar el local. Manifiesto en su escrito que sus hijas, FANIS MARIA HERNANDEZ MAGALLANES, de profesión odontóloga y MARIELA HERNANDEZ MAGALLANES, de profesión administradora, pusieron al corriente a la ciudadana YSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES, que debido a su falta de pago, había decido utilizar el local para que ellas (sus hijas) lo utilizaran como consultorio y oficina de administración pues ante esta situación económica tan difícil, mejor era dedicarse ellas a sus actividades profesionales ya que resultaban mas productivas y de esa manera, se evitaba el mal trance de soportar la falta de pago. (…).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.160 del código civil, el decreto Nº 427 de fecha 07/12/1.999, decreto con rango de ley de arrendamiento inmobiliario articulo 1, 33, 34, 881 del código de procedimiento civil y la resolución Nº 00006 de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo del año 2009, e conjunción con la cláusula Octava del contrato de arrendamiento suscrito, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana YSABEL RODRIGUEZ ADAMES, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento por incumplimiento suscrito entre ambas y en consecuencia, desalojar y entregar el local comercial identificado ut supra, en las condiciones en que le fue arrendado o que en su defecto, así dicte sentencia el Tribunal.
En este sentido, cabe destacar, que la acción de desalojo es una acción prevista en los artículos 40 y 43 de LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicada en la gaceta oficial Nº 40.418 del 23/05/2014, al respecto el artículo 40 establece:
“Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.- c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador. d. Que sea cambiado el uso del inmueble en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominio. e. que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. i. que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio….” Y cuyo procedimiento judicial esta contemplado en el segundo párrafo del articulo 43 de la mencionada ley, la cual establece” el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.-
En cuanto a las leyes procesales, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Artículo 24 señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por otra parte, el artículo 9 del código de procedimiento civil establece.
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Por otra parte, en cuanto al procedimiento aplicable a los juicios de desalojo comercial, vale señalar el criterio de la sala constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en sentencia del año 2015, expediente Nº 15-0736, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER que estableció lo siguiente:
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala observa que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la entrada en vigencia el 23 de mayo de 2014, del Decreto n.° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418, debió suspender la causa en el estado en que se encontraba (pendiente de la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda que fue admitida el 08 de noviembre de 2013 por el trámite del procedimiento breve), a los fines de notificar a las partes del procedimiento en vigencia y continuar la causa conforme a los trámites del procedimiento oral, previsto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello así en aras de garantizar la estabilidad del proceso y los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales.-
En consecuencia, al no haber actuado así el referido Juzgado sino haber seguido la prosecución de la causa conforme al derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley n.° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 36.845, del 7 de diciembre de 1999, tramitando el mismo conforme al juicio breve, vulneró los derechos constitucionales antes denunciados.-
Por lo tanto, esta Sala observa que la decisión dictada el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró que “la reposición de la causa resultaba inútil”, violó los derechos constitucionales atinentes a la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 24, 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se evidencia que se encuentran configurados los requisitos, que están exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así se decide.-
De esta manera, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, esta Sala, dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia, se anula la referida sentencia y todas las actuaciones subsiguientes y los actos subsiguientes a la admisión de la demanda de fecha 08 de noviembre de 2013, y se repone la causa del juicio primigenio al estado de que otro Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, luego de la recepción de la copia de la presente decisión notifique a las partes y una vez que conste en autos que las mismas se encuentran a derecho, se reanude la continuación del juicio de desalojo cumpliendo con el procedimiento oral que prevé el Decreto n.° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la acción de resolución de contrato, la misma, es una acción establecida para contratos de tiempo determinado y están prevista en el párrafo primero del artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. ….” (resaltado del Tribunal) que concatenada con el artículo 1167 del Código Civil conlleva a que se proceda judicialmente la ejecución del contrato y que persigue como objetivo principal la entrega del inmueble.
En este mismo orden, en relación al presente caso, del escrito Libelar y el fundamento de la acción por parte del accionante, se evidencia que se trata de un Desalojo, la cual es interpuesta por resolución de contrato a tiempo indeterminado y por la necesidad del inmueble, cuyo objetivo principal es la desposesión del inmueble al arrendatario, fundamentada dicha acción, en las causales previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1, 33 y 34 literal “b” y los artículos 1.160 del Código Civil, el decreto Nº 427 de fecha 07/12/1.999, decreto con rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Artículo 1, 33, 34, 881 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 00006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo del año 2009, Ley esta, que fue desaplicada por la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de mayo del año 2014, en su disposición derogatorias en su parte PRIMERA: que señala lo siguiente: “se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del decreto con Rango, valor y fuerza de ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. debiendo sustanciase los procedimientos a partir de la entrada en vigencia de la nueva le que regí la materia por ser de aplicación inmediata por el procedimiento previsto en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Por otra parte, es imperativo lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que impone, entre otros, el DEBIDO PROCESO, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, así como también el DERECHO A LA DEFENSA de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia.-
De la misma manera, el Juez, como garante del principio de legalidad y, a los fines de dictar sentencias ajustadas a derecho, debe velar por la integridad del proceso y por la efectividad de sus decisiones, sin equívocos o ambigüedades, teniendo la justicia como principal objetivo. Observando este Juzgador, que efectivamente la parte actora demanda el desalojo por resolución de contrato a tiempo indeterminado y la necesidad del inmueble, cuya demanda fue presentada el día 23/05/2016 y admitida por Tribunal que conoció inicialmente, en 13/06/2016, por lo tanto, los hechos, la presentación y admisión de la demanda, ocurrieron estando en vigencia la nueva ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, evidenciándose por una parte, que la parte demandante, fundamenta su pretensión en una causal no prevista en nuestro ordenamiento jurídico, así como también, fundamenta en una de las causales prevista en la ley que fue ya derogada, no siendo dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial vigente que rige la materia, por cuanto fundamentó su pretensión en la ley derogada como lo es, el decreto con Fuerza y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1, 33 y 34 literal “b” del decreto Nº 427 de fecha 07/12/1.999, en concordancia con lo establecido en el articulo 881 y siguientes del código de procedimiento civil vigente, y en este sentido, la ley vigente que rige la materia como lo es, la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, dispuso en sus disposiciones derogativas lo siguiente:
Primera:
Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
De manera colorario, a los fines de dejar claro en cuanto a la pretensión del accionante de accionar por resolución de contrato a tiempo indeterminado, este juzgador debe destacar, que cuando se trata de contrato de arrendamiento indeterminado, no existen la acción de resolución de contrato a tiempo indeterminado, sino, la acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 40 del DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y por otra parte, demanda la necesidad del inmueble que no se encuentra establecida en la ley vigente que rige la materia, por lo que mal podía fundamentar su petitorio en tal motivo y causal no existente.
Por tales razones, es importante traer a colación, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-04-2002, estableció lo siguiente:
“…En efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho. Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador.… En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoada por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…” (Resaltado del Tribunal).-
Como se señaló anteriormente, el accionante de autos además de fundamentar la acción por resolución de contrato a tiempo indeterminado que no esta previsto en norma alguna, también fundamentó en la necesidad del inmueble del literal “b” del articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley derogada y que dicha causal no se encuentra establecida en la ley vigente que rige la materia de arrendamiento de locales comerciales, razón por la cual mal podría intentarse esta acción con fundamento causales inexistentes.-
Queda claro entonces, que respecto a los contratos a tiempo indeterminados los mismos, no se resuelven y solo pueden demandarse el desalojo por algunas de las causales establecidos en el Artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y en cuanto a la necesidad de inmueble de local comercial, el articulo 40 de la mencionada ley vigente, no contempla en ninguna de sus numerales, dicha causal, por lo que mal podría demandarse por esta causal.-
Como se puede inferir, de los criterios doctrinales citados, la indebida calificación de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO A TIEMPO INDTERMINADO”, así como, la NECESIDAD DEL INMUEBLE, constituyen a todas luces, una flagrante trasgresión a los conceptos jurídicos y criterios doctrinales acotados, por cuanto de ser procedente la demanda con fundamento en algunas de ellas, violentaría derechos constitucionales y normas eminentemente de orden publico.-
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Desde la perspectiva más general y con el objeto de celebrar el Juicio Oral y Publico establecido en el Artículo 43 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, quien remite al procedimiento establecido en el articulo 859 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, que consagra “las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deberán tramitarse por el procedimiento oral”, acto seguido el tribunal apertura el acto, siendo las 10.00 a.m.- Visto pues que las partes debían de probar sus respectivas afirmaciones de hechos en el juicio oral, este impuesto en los Limites de la Controversia. Se ordena al alguacil proceda a verificar la presencia de las partes, de los testigos, apoderados el cual, reza se deja constancia de las presencias de los apoderado de las partes actora y demandado, y de la trascripción integra de la misma se evidencia, que esta fue celebrada en los siguientes términos: “… En el despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), Audiencia oral constituido el Tribunal, presidido por el Juez Provisorio, abogado MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO, el Secretario titular, abogado ASTROBERTO H. LÒPEZ LORETO y, el ciudadano alguacil titular, JOSE YGNACIO YBARRA HERNANDEZ, en la sala de despacho de este Tribunal, siendo las 10:30 de la mañana, se da inicio a la Audiencia de juicio Oral para que las partes expresen si convienen en los hechos con motivo del juicio que por Desalojo de local comercial, intentó la ciudadana MARIA ROSA MAGALLANES, venezolana, titular de cedula de identidad Nro. V- 8.574.838, domiciliada en esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, representada por los abogados ALEX SAID NASSAR LEAL y JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscritos bajo los Inpreabogado Nros. 157.268 y 46.978, respectivamente, contra la ciudadana YSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 7.918.295, domiciliada en la calle Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco. Se deja constancia de la presencia en este acto de los Abogados ALEX SAID NASSAR LEAL y JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscritos bajo los Inpreabogado Nros. 157.268 y 46.978, respectivamente. En este estado, Tiene la palabra la parte actora en la persona del abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, quien expone: La parte que representamos ratifica íntegramente el contenido del escrito libelar en cuanto al objeto de la pretensión de nuestra representada ciudadana María Rosa Magallanes, mediante la cual, repito la parte que representamos insiste en ratificar el contenido integro del libelo de la demanda sobre todo el objeto de nuestra pretensión, en que se fundamenta nuestra pretensión que equivale al incumplimiento por parte de la demandada del contenido del contrato que media entre ambas, referido específicamente a los pagos previstos en el contrato al quantum del canon de Arrendamiento o la cantidad que debía pagar la demandada y la oportunidad del pago tal y como esta establecido en el contrato al cual se contrae la pretensión de la parte que representamos el contrato de arrendamiento que existe entre la demandante y la demandada tal y como establece el contrato la fecha de pago era dentro de los cinco primero días de cada mes oportunidad de pago que flagrantemente fue violentado, trasgredido e incumplido por la demandada tal y como consta en la inspección judicial ofrecida como medio de prueba y evacuada por este Tribunal en el expediente contentivo de las consignaciones realizadas por la ciudadana Ysabel Beatriz Rodríguez Adames donde además existen consignaciones por cantidades inclusive inferiores al monto del canon convenido lo cual evidencia fehacientemente el incumplimiento por parte de la demandada. Es todo. Nos reservamos el derecho de hacer las observaciones sobrevenidas. En este estado le cedo la palabra al co apoderado de nuestra representada, abogado ALEX SAID NASSAR LEAL, quien expone: Buenos días ciudadano juez y doctor Arturo Hernández, Quiero que quede constancia por este Tribunal referente al inicio de la morosidad por parte de la demandada al momento de cancelar el canon de arrendamiento, es necesario que se establezca allí que en los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2012 nuestra poderdante no recibió pago alguno por concepto de canon de arrendamiento el cual estaba establecido entre las partes. Es todo. Tiene la palabra el ciudadano abogado de la parte demandada Arturo Hernández, saludos a los abogados de la parte demandante. Como punto previo observo al tribunal que la exposición oral es distinta al libelo, pretenden alegar dichos nuevos que no forman parte de la demanda, el tema a decidir en este caso se corresponde con una demanda por desalojo de bien inmueble comercial que de acuerdo al auto de admisión de la demanda y de la audiencia donde se fijaron los hechos a debatir fueron indicados a ser resueltos por este tribunal, no obstante de ello advierto además que tanto el contenido como exposición oral comporta una inepta acumulación de pretensiones que por un lado se exige el desalojo del local que como es sabido se corresponde a los contratos a tiempo indeterminado con la acción de cumplimiento de contrato presuntamente por falta de pagos de cánones de arrendamiento, que en ningún caso ha sucedido ni ha ocurrido por parte de mi representada, hecha la anterior consideración quien aquí habla ratifica el escrito de contestación de la demanda aunado a la circunstancia que durante el debate probatorio la parte demandante no demostró ninguna de las acciones acumuladas en forma impropia desde el punto de vista procesal, en razón de lo cual solicito la declaratoria sin lugar de la demanda y la condenatoria en costas a la parte demandada. Para finalizar esta representación bajo el principio de la notoriedad judicial, la revisión de los asuntos que en forma indistintas por los locales que conforman la totalidad de los inmueble se utiliza el argumento de la necesidad para familias de los locales que conforman esa estructura urbana, este alegato se circunscribe a una de las defensas contenidas en una de las diligencias según la cual, se hace uso de la vía jurisdiccional y de las causales invocada como un mecanismo para someter a los inquilinos que ocupan como arrendatarios parte de los seis locales que conforman el inmueble en referencia. Es todo. Tiene la palabra la parte demandante a los fines de que realicen las respectivas observaciones y conclusiones, todo ello en virtud de no haberse promovido pruebas testimoniales que pudieran evacuarse en la audiencia oral. En lo que respecta a las observaciones y conclusiones, en cuanto al punto previo expuesto por el apoderado de la demandada respetuosamente solicito al tribunal desestime la formulación hecha tanto y en cuanto, el libelo de la demanda determina con precisión el objeto de la pretensión bajo dos argumentos, en primer lugar el cumplimiento del contrato entre las partes que prevalecen sobre cualquier norma de acuerdo al principio de voluntad de partes por no ser contrario a ninguna disposición expresa de la ley y el segundo argumento es la necesidad de nuestra demandada del local comercial dado en arrendamiento; se ha pretendido embarullar el proceso haciendo consideraciones respecto a la generalidad y totalidad del inmueble y de que existen una serie de inquilinos en esas divisiones generales del inmueble, es el caso, que los demás inquilinos han sido diligentes, responsables y cumplidos en las obligaciones respectivas como arrendatarios, caso contrario a la de la ciudadana Ysabel Beatriz Rodríguez Adames. En cuanto a la pretensión del apoderado de la demandada en lo atinente al principio de la autoridad judicial pido al tribunal con el respeto debido desestime la solicitud, consideración hecha ya que la misma constituye el ofrecimiento de una nueva prueba en una etapa del proceso, de igual modo hacemos valer el contrato de arrendamiento entre las partes particularmente la cláusula numero tres en el cual se fija el canon de arrendamiento convenido y la cláusula octava que establece expresamente la resolución del contrato cuando se produzca el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas contenidas en el mismo. En síntesis pretendemos resolver el contrato por las causales erguidas, es decir por incumplimiento y el consecuente desalojo de un inmueble que es propiedad de nuestra mandante, independientemente de cualquier otra razón y otro argumento procesal que pueda traer a este procedimiento la parte demandada existe una claridad meridiana que es ostensible de las actas que conforman este expediente y que conforme al derecho de la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de nuestra Constitución y el debido proceso existen dos razones devenidas de este procedimiento que constituyen la viabilidad y declaratoria con lugar de la demanda con fundamento en la pretensión referida en el libelo de la demanda y acreditada en las actas. Razón por la cual insistimos y solicitamos al tribunal declare con lugar la presente demanda y consecuencialmente el desalojo del inmueble descrito en el contrato de arrendamiento tantas veces referido. Es todo. Seguidamente tiene la palabra el abogado de la demandada expone: Insistimos en que se trata de desviar el tema a decidir. Segundo: En cuanto a la autoridad judicial de acuerdo a la sentencia vinculante del 04 de marzo del 2000 los procesos llevados por la parte demandante idénticos muy idénticos cursan por ante este mismo Tribunal y de acuerdo al criterio esgrimido por dicha doctrina el operador de justicia como consecuencia de dicha doctrina, puede si así lo considera eventualmente identificar a los abogados que representan a la partes y otros hechos relevantes. Tercero, en ocasión a las “razones devenidas”, argumentos esgrimidos por la contraparte en la replica ratificó y confirma la pretensión de desviar el tema a decidir y por ultimo respecto al debido proceso efectivamente, así lo invocamos, cuando alegamos como defensa perentoria de inadmisibilidad la inepta acumulación de pretensiones, se observa que del análisis del libelo que la actora requiere la aplicación de la ley solicitando el desalojo del inmueble y acumula en forma inapropiada diríamos la acción de resolución de contrato que en esencia en el caso de las primeras provienen de causales determinadas por el legislador y en el caso de la segunda devienen de la ley entre las partes, además en el primero de los casos ha establecido el legislador que son procedentes, posibilidad negada en este juicio, para aquellos contratos a tiempo indeterminado y en el caso de la resolución por incumplimiento para los contratos a tiempo determinado aunado al hecho que por propia confesión de la actora en el libelo se trata en el caso de estudio del primero de los supuestos. En la misma dirección pretende esta representación indicar que, estamos efectivamente no de un embarullamiento como lo alega la contraparte, sino del ejercicio legitimo de los diferentes mecanismos defensivos que les otorga la ley a las partes en el proceso. Lo que si es cierto es que, con respecto a los locales se viene haciendo uso del fraude procesal inquilinario para desalojar violentando los mas elementales derechos constitucionales con el invento o simulación de juicio que no se corresponde con la verdad, de allí que constituyendo el fraude procesal una norma de orden publico siendo esta la razón por la cual se invoca la notoriedad judicial como sistema no probatoria sino de análisis del operador de justicia. Muy respetuosamente lo digo que este último alegato se corresponde cómo el desproporcionado calificativo de embarullador que se me hizo en la replica de mi respetuoso argumentos esgrimidos en esta audición con una consideración adicional guarda relación con la etapa subsiguiente correspondiente a esta audiencia que no es otra que la valoración de los medios probatoria y posterior conclusiones finales, lo cual de considerar procedente el juez que dirige esa audiencia en consecuencia. Es todo. En este estado se da por concluida la audiencia oral de juicio, el tribunal se retira por un lapso de treinta minutos para proceder a dictar el fallo correspondiente, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. En este estado el tribunal pasa a dictar el correspondiente fallo en la presente causa.-
En razón a lo antes expuesto, visto que la parte demandante intento su acción fundamentando su pretensión en la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en los numerales 1, 33 y 34 del Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, así como también fundamento su pretensión en la necesidad del inmueble, en este sentido con respecto a la resolución del contrato a tiempo indeterminado no se encuentra establecido en el ordenamiento legal vigente y con respecto a la necesidad del inmueble la misma no esta establecida en la nueva ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, evidenciándose del libelo de la demanda que la misma fue presentada en fecha 23-05-2016, admitida en fecha 13-06-2016, estando en vigencia dicha ley, en este sentido la norma procesal y los criterios jurisprudenciales han establecido que se debe cumplir con los presupuestos procesales para intentar la acción de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por ser estos requisitos de orden publico, en este sentido, el juez al observar en cualquier estado y grado de la causa que no se han cumplido con dicho requisito puede declarar la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia al no haber cumplido la parte demandante con dichos requisitos al fundamentar su petición con dicha ley derogada por estar en vigencia la nueva ley que rige la materia en arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, por consiguiente evidenciando quien aquí juzga que dicha demanda intentada estando en vigencia la nueva ley no cumplió con los requisitos procesales establecidos en la norma, por tales razones de hecho y de derecho se declara inadmisible la demanda, por no cumplir con los presupuestos procesales y así se declara.-
Por lo antes explanado, este juzgador consideró inoficioso la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana MARIA ROSA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V- 8.574.838, domiciliada en esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, siendo representada por los abogados apoderados judiciales ALEX SAID NASSAR LEAL y JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscritos bajo los inpreabogado Nros. 157.268 y 46.978, respectivamente, contra la ciudadana YSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.918.295, domiciliada en la calle Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco, representada por el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 18.803, en virtud de no cumplir con los presupuestos procesales.-
Se condena en costas a la parte demandante, todo ello en virtud de haber hecho incurrir en gastos a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Diarícese.- Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, en Altagracia de Orituco, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil Diecisiete. (2.017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20p.m.).-
LA SECRETARIA ACC,
MAAG/mp.-
Exp. Nro. 16-2.539.-
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