REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
206º y 158º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 24-24022017
SOLICITUD: Nro. 17-7997
MOTIVO: Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento con fundamento en la Sentencia Nro. 12-1163 de la Sala Constitucional de fecha 02-06.2015.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: HECTOR EDUARDO BANDRES AVILA y LEYDI COROMOTO REBILLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.811.284 y 10.496.302, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: KERSILY AREYKA PARRA RAMIREZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 133.834.-
I
Recibido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 03/02/2017, escrito presentado por los ciudadanos: HECTOR EDUARDO BANDRES AVILA y LEYDI COROMOTO REBILLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.811.284 y 10.496.302, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KERSILY AREYKA PARRA RAMIREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 133.834, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la Sentencia Nro. 12-1163 de la Sala Constitucional de fecha 02-06.2015 y sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional de fecha 15/05/2014; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario, y siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes. Posteriormente, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 08/02/2017, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en fecha 03/02/2017, procediendo éste Tribunal a fijar la duodécima (12) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en fecha nueve (09) de abril del año 2010, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según copia certificada de Acta de Matrimonio. Dicha Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio cinco (05).-
Manifiestan que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle 3, Parcela Nro. 42 de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal éste, que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegan los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida hace ocho (8) meses atrás, y hasta la fecha no la han reanudado, sin ninguna posibilidad de reconciliación y tornándose la relación, lamentablemente, en una ruptura de la vida conyugal, hechos que se enmarcan dentro del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015.-
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Así mismo señalaron que de su unión matrimonial adquirieron bienes que repartir en su comunidad conyugal, los cuales se liquidarán en documento separado.-
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio conformidad con la Sentencia Nro. 12-1163 de la Sala Constitucional de fecha 02-06.2015, que establece el divorcio por mutuo consentimiento.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido de la referida Sentencia que:
“(omissis) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En el caso de autos, ambos cónyuges presentaron conjuntamente de mutuo consentimiento, la solicitud de divorcio fundamentando su pretensión en el libre consentimiento, señalada en el criterio jurisprudencial antes señalado, es por lo que la misma a de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento y copias de las Cedulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en la Sentencia Nro. 12-1163 de la Sala Constitucional de fecha 02-06.2015 por mutuo consentimiento, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos: HECTOR EDUARDO BANDRES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.811.284 y LEYDI COROMOTO REBILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.496.302, que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según copia certificada de Acta de Matrimonio. Dicha Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio cinco (05).-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes.- Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO G.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO.-
En ésta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-----------------
El Secretario,
MAAG/yv.-
SOLICITUD Nº. 17-7997.-
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