Se recibió ante este despacho solicitud de Amparo Constitucional, constante de dos (2) folios y dos (2) anexos, cédula de identidad y contrato de arrendamiento, en su escrito solicita se le restituya el servicio público de agua.
Se dictó auto dándole entrada bajo el Nro. 2.858-2017. Por cuanto la solicitante no cumplió con lo requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictó auto de conformidad con artículo 19 de la misma ley un lapso de 48 horas a los fines de que subsanara la omisión, se notificó a la solicitante.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal constata que la solicitante no señaló el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación; ni definió la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 ordinales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictando el Tribunal el auto a los fines de que subsanara el escrito de amparo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación tal y como lo establece el artículo 19 de la misma ley, la solicitante debidamente notificada no realizó ninguna actuación posterior.
Por todo lo antes expuesto conforme a lo establecido en la Ley ya indicada en el artículo 19 que establece: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los términos aquí descritos por cuanto la solicitante LAYLA GISELA HERNANDEZ DE REYES debidamente notificada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 ordinales 4 y 6 ni subsanó en el término establecido en el artículo 19 de la norma, se hace necesario para quien aquí decide declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.