REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de febrero de 2017.
206º y 157º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-009034.
SOLICITANTES: MIREYA COROMOTO NIEVES y LUIS EDUARDO MAGDALENO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MIREYA COROMOTO NIEVES y LUIS EDUARDO MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad números V-6.017.953 y V-6.386.168, asistidos por la abogada MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.159, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, mediante el cual luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal, solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que no adquirieron bienes y que no tuvieron hijos en común. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio número 377, levantada el 18 de noviembre de 1988, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, con motivo de la celebración del matrimonio alegado.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 4 de noviembre de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 11 de enero de 2017, el ciudadano EDUARD PEREZ, alguacil adscrito al circuito judicial del cual forma parte este tribunal, dejó constancia de haber realizado la citación y consignó al expediente un ejemplar debidamente sellado y firmado por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al día de hoy ya trascurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, este tribunal ha de dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la citación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes. Así se declara.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que los cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio afirmando que están separados desde el 18 de enero de 2000, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS EDUARDO MAGDALENO y MIREYA COROMOTO NIEVES, el 18 de noviembre de 1988, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 377, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1988 por ese Despacho.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o su apoderado judicial y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente, se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Se ordena su notificación tanto a las partes como al Ministerio Público, específicamente la Fiscalía previamente notificada.
Dada, firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, y siendo las (9:20) a.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB.



EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-009034.
ZMRZ/VRCH/RD.