REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de febrero de 2017.
206º y 157º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-009139.
SOLICITANTES: MARIA ELENA JARAMILLO AQUINO y JAIME ALBERTO COLMENARES MORALES.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana MARIA ELENA JARAMILLO AQUINO y por la abogada Mecda Gutiérrez Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.025, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA ELENA JARAMILLO AQUINO y JAIME ALBERTO COLMENARES MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-14.755.415 y V-6.860.158, mediante el cual luego de exponer diversos aspectos sobre la relación conyugal que vincula a dichos ciudadanos solicitaron que fuese decretado el divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Agregaron que los cónyuges procrearon un (1) hijo, de nombre ANGEL RAFAEL COLMENARES JARAMILLO, mayor de edad y que no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que partir.
Consignaron original de poder judicial especial otorgado por los ciudadanos JAIME ALBERTO COLMENARES MORALES y MARIA ELENA JARAMILLO AQUINO, a las abogadas Thais Elizabeth Leon Brito y Mecda de Jesús Gutiérrez Burgos, autenticado el 31 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, inserto bajo el número 8, del Tomo 135, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para que representen y sostengan todos los asuntos concernientes al divorcio 185-A. Igualmente produjeron copia certificada del Acta de Matrimonio número 77, levantada el 2 de junio de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 21 de noviembre de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El 11 de enero de 2017, el ciudadano EDUARD PEREZ, alguacil adscrito al circuito judicial del cual forma parte este tribunal, dejó constancia de que hizo entrega de los recaudos de citación y consignó al expediente un ejemplar de la boleta debidamente sellado y firmado por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al día de hoy ya trascurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, este tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes. Así se declara.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que la ciudadana MARIA ELENA JARAMILLO AQUINO personalmente y el ciudadano JAIME ALBERTO COLMENARES MORALES, a través de su apoderada judicial, comparecieron a solicitar el divorcio afirmando que ambos cónyuges están separados de hecho desde el año 1999, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAIME ALBERTO COLMENARES MORALES y MARIA ELENA JARAMILLO AQUINO, el 2 de junio de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 77, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1999 por ese Despacho.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o su apoderado judicial y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente, se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Se ordena su notificación tanto a las partes como al Ministerio Público, específicamente la Fiscalía previamente notificada.
Dada, firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (¬¬¬¬¬¬9:55) a.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-009139.
ZMRZ/VRCH/RD.
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