REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2014-001531.


PARTE ACTORA: EVELYNE DORIS PODHORZER DE HAUSMANN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.850.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 110-A-Pro.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL).

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, quedando asignado a este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2014, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se admitió la demanda por el trámite del procedimiento oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1° de marzo del 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se acordó emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A., en la persona de su Director, ciudadano JUAN MANUEL RUBIO ANGUITA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.420.576, a los fines de que compareciera a presentar su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 20 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Domingo Medina Peralta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.661, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 24 de noviembre de 2014.

En fecha 04 de febrero de 2015, comparece ante este Juzgado el ciudadano Antonio José Guillen Martínez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando mediante diligencia la compulsa de citación sin firmar.

En fecha 18 de febrero de 2015, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se practique la citación por carteles.

En fecha 19 de febrero de 2015, este Juzgado ordenó la citación mediante carteles de la parte demandada sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A., en la persona de su Director, ciudadano JUAN MANUEL RUBIO ANGUITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el mismo por auto de esta mima fecha.

En fecha 03 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel de citación dirigido a la parte demandada.

En fecha 02 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, que se deje sin efecto el cartel de citación librado contra la parte demandada en la presente causa y se proceda a librar uno nuevo toda vez que fue extraviado el cartel de citación anteriormente retirado.

En fecha 07 de marzo de 2016, este Juzgado instó a la representación judicial de la parte actora a practicar nuevamente la citación personal del demandado, a través del funcionario competente.


ÚNICO
Vistas las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, es deber de este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de Sentencia o por medio de las llamadas formulas de autocomposición procesal.

A tal efecto, existe la Institución de la Perención de la Instancia, la cual conlleva a la extinción del proceso, derivada de la inercia procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley. Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, facultándose al Juez para declararla de oficio, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha realizado una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico sobre las obligaciones y cargas procesales que debe cumplir el demandante dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, a la luz de la norma Constitucional contenida en el mencionado artículo 26, señalando dentro de una esas cargas la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece:

Artículo 12: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslados, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas de lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia antes citada, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y mediante presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (Énfasis añadido).

Conforme a lo expresado en el referido fallo, resulta requisito indispensable para que no opere la perención breve, que el actor deje constancia por diligencia y así lo señale el alguacil, que ha suministrado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación, siempre y cuando ésta deba realizarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del Tribunal; entendiéndose ésta, como actuación destinada a impulsar la citación.

En el caso de autos, no se evidencia que dentro de los treinta (30) días continuos (Vid. Sentencia 764/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) a la fecha en que este Tribunal instó a la parte actora a realizar la citación personal (en fecha 9 de marzo de 2016) de la sociedad mercantil demandada (citación ésta que constituía una carga procesal para la demandante y que debía cumplir en los términos anotados por la Jurisprudencia, arriba señalados), que aquella haya diligenciado en ese sentido; por lo que encontrándose superado con creces el referido ámbito temporal que dispone el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que en el presente caso la parte actora no ha cumplido con su carga procesal dentro del lapso legalmente establecido para ello, habiendo operado en consecuencia, de pleno derecho, la perención de la instancia y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ¬¬¬¬¬ocho (8) de febrero de 2017.

EL JUEZ


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA.


LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.



En esta misma fecha, siendo las 9:04 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.